REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2014-000046

ANTECEDENTES

La acción de amparo se dirige contra unos particulares que habrían desalojado al accionante de su vivienda mediante vías de hecho después que éste saliera de su hogar el día 21 de julio de este año. Afirma que al regresar en la tarde se percató que un grupo de ciudadanos se encontraba en la vivienda y pretendieron agredirlo físicamente y le impidieron el ingreso cambiando las cerraduras privándolo del uso de sus bienes y de su casa. Denuncia que el despojo arbitrario constituye una violación de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al honor y reputación.

El actor denuncia que incoó una demanda de interdicto por restitución de la posesión, pero el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño fijó el 16 de septiembre como fecha de ejecución del decreto de restitución. A juicio de este sentenciador durante el receso judicial la orden de restitución decretada por el Juez de Primera Instancia que conoce del interdicto se hace ineficaz como lo demuestra el hecho de que el Juez del Municipio Cedeño haya fijado para después del receso judicial la ejecución de la restitución con lo cual durante el tiempo del receso queda frustrada la protección cautelar que hubiera permitido al demandante la pronta recuperación de su vivienda.

El 25 de agosto fue admitida la acción de amparo constitucional y el 3 de septiembre de 2014 fue celebrada la audiencia oral y pública.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Durante la audiencia oral y pública, antes de iniciar la exposición de sus alegatos, la parte actora desistió de la acción interpuesta en contra de la ciudadana Luz Magdalena Prieto. Esta renuncia fue aprobada por el Tribunal a petición del Ministerio Público.

El abogado Nelson Carpio Muñoz en representación de la parte actora tomó la palabra y de manera pormenorizada ratificó cada uno de los alegatos vertidos en la solicitud que origina este proceso.

Seguidamente el abogado asistente de la parte accionada abogado Jorge Luis Davalillo expuso que las accionadas son hermanas del actor; que la denuncia es deprimente e infundada. Que la vivienda le pertenece a todos los hermanos. Que es el actor quien cambió las cerraduras de la vivienda y sacó con malos tratos y golpes a su hermano Oscar que sufre de una condición especial y a una tía. Que la señora Lidia tiene años habitando la vivienda y todo se trata de un problema familiar. Que los alegatos del accionante son falsos.

La demandada Mayerling Coromoto hizo uso de la palabra y dijo que su tío, el demandante, al fallecer su madre hizo registrar un título supletorio en que se arroga la propiedad exclusiva del inmueble desconociendo los derechos de sus hermanos. Que ese título tiene fallas porque la dirección del inmueble no concuerda con la verdadera. Que enteradas de la existencia de ese ilegal título iniciaron los trámites para obtener un título que les asegure sus derechos. Que el demandante vive en Caracas donde tiene fijado su residencia permanente.

La ciudadana representante del Ministerio Público solicitó se homologara el desistimiento de la acción respecto de la señora Luz Magdalena Prieto habida cuenta que los hechos debatidos no afectan a la colectividad o a una parte del cuerpo social; expuso que dada la falta de prueba de los hechos alegados por la parte demandante, no habiendo probado el supuesto despojo de que se afirma víctima el actor opina que la acción de amparo debe ser declarada improcedente y así lo solicita al Tribunal

Para decidir este Tribunal observa:

En el amparo rigen las disposiciones sobre la carga de la prueba, con ciertos matices, de acuerdo con la cual a la parte que afirma un hecho, conducta, acto u omisión que reputa lesivos de algún derecho o garantía constitucional o una amenaza inminente debe ofrecer los medios de prueba que llevan al Juez a la convicción de que el hecho, acto u omisión son reales. No se exige que la prueba sea plena, pero sí que sea suficiente.

En el caso de autos, la parte actora alega que ha sido víctima de un despojo arbitrario y violento de una vivienda que dice constituye su hogar y que tal despojo se produjo el 21 de julio de este año cuando salió a trabajar y al regresar encontró que las cerraduras de la vivienda habían sido cambiadas y que las accionadas con amenazas le impidieron la entrada.

En la audiencia las accionadas que comparecieron personalmente replicaron que ellas no viven en esa vivienda, que tienen sus propios hogares y que únicamente habita dicha casa un tío, presente en la audiencia, y la señora Lidia Prieto junto a sus dos hijos, menores de edad.

Es un hecho no controvertido que las presuntas agraviantes y el actor son hermanos. Así quedó establecido en la audiencia según las alegaciones de las partes. Ambas admitieron que la vivienda es una casa en la que habitó su recién fallecida madre y las accionadas alegaron que tienen derecho a la vivienda por ser un bien común.

La oportunidad para promover pruebas en el proceso de amparo es limitada para el accionante que debe hacerlo de manera preclusiva en su libelo. El peticionante del amparo adujo que habita la vivienda sin número ubicada en la calle Carabobo, del barrio Guaniamo, en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño y que fue desalojado mediante vías de hecho por las accionadas; éstas, por su parte, al exponer sus alegatos negaron que el actor viviera en esa casa, aduciendo que su residencia principal está ubicada en El Paraíso, en Caracas; también negaron que estuvieran habitando la casa en cuestión o que hubieran desalojado a su hermano mientras esté se encontraba en su labores habituales.

De acuerdo a la forma como quedaron expuestos los hechos la carga de probar tanto el despojo del que dice haber sido víctima como la circunstancia de estar en posesión de la vivienda, habitándola, la tenía el demandante del amparo. A juicio de este sentenciador la parte actora no probó que en verdad estuviera habitando la vivienda para la fecha en que se produjo el despojo ni demostró el hecho violento y arbitrario que lo privó de la posesión del inmueble en fuerza de la cual, al no existir una prueba suficiente de sus afirmaciones, la acción de amparo resulta improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliézer del Carmen Castro Prieto en contra de Lidia Sobeida Prieto, Carmen Félida Prieto de Guilarte y Mayerling Coromoto Castro.

No hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Accidental,

Abg. Indira Díaz Jaspe

MAC/IDJ
Resolución Nº PJ0192014000196