REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º y 155º
ASUNTO: FP02-0-2014-000036
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ALFREDO YEGRES TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.690.233.
ACCIONADO: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Representante del Ministerio Público: NO COMPARECIO.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Este Tribunal recibió en fecha Ocho (08) Julio de Dos Mil Catorce (2014), la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALFREDO YEGRES TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.690.233, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 181.060, en contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2014-00012, de fecha 31 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante.
En fecha Diez (10) de Julio de 2014, fue admitida por cumplir los requisitos previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la Sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional dictada el Primero (1º) de Febrero del 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordándose librar las correspondientes notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Siete (07) de Agosto de 2014 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia del ciudadano ALFREDO YEGRES TINOCO, debidamente asistido por el ciudadano JESUS DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 181.060, en su carácter de parte Accionante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente, se dejó expresa constancia que la representación del Ministerio Público, no acudió a la Audiencia Constitucional. La Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registro éste que forma parte del presente expediente, se dicto el dispositivo del fallo en la misma audiencia, por lo que estando dentro del lapso de Ley para producir el texto integro de la presente sentencia lo realiza bajo las siguiente observaciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte accionante:
El Accionante para fundamentar la Petición presentada por ante este Juzgado, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:
a) Que en fecha Quince (15) de Febrero de 2007, el accionante empezó a laborar para la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, indica la representación judicial accionante que la accionada materializó el despido por lo que solicito ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual luego del debate interno entre las partes dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2014-00012, de fecha 31 de Enero 2014 ordenando el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 15 de Noviembre de 2013 hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
b) Que vista el Acta de Constatación efectuada por el Ente Administrativo en la sede de la accionada en fecha 25 de Abril de 2014, con el fin de constatar el acatamiento de la providencia administrativa dictada, ya que se había practicado la ejecución forzosa en fecha 08 de abril de 2014, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la orden administrativa.
d) Quedando agotada la vía administrativa y en razón de la negativa de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y cancelar los conceptos laborales dejados de percibir, solicita la representación judicial asistente del accionante, por la vía de Amparo Constitucional la reincorporación a sus labores habituales, el pago de los salarios caídos y demás beneficios de su representado, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2014-00012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 2014.
Alegatos de la parte accionada:
Al momento de la Audiencia Constitucional se dejó constancia que la representación Judicial de la parte accionada no compareció.
De la Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional.
IV) DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El accionante basa su pretensión en los siguientes hechos, que fue despedido injustificadamente por la Asociación de Profesores Accionada, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 2014-00012, indica el Accionante que la Inspectoria del Trabajo notificó a la accionada, que ésta no cumplió voluntariamente con la orden administrativa, por lo que el accionante solicitó la ejecución forzosa, efectuándose en fecha 8 de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la Asociación manifestó ante el funcionario de la Inspectoria que efectuaría el reenganche, por lo que al no materializarse el Ente Administrativo procedió a trasladarse a la sede de la Accionada y levantó Acta constatando lo anterior en fecha 25 de abril de 2014.
Evidenciándose que se verificó la violación a la estabilidad en el trabajo, por todo lo expuesto y como quiera que se agotó la vía ordinaria administrativa, es por lo que ocurre a interponer la presente acción de Amparo, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Accionada su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, esta Juzgadora constató la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2014-00012 de fecha 31 de Enero de Dos Mil Catorce (2014), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, asimismo el acta de la ejecución forzosa y en la que se constó el desacato, observándose la negativa del patrono en acatar la Providencia Administrativa. De lo expuesto se evidencia que, la parte patronal ha mantenido su negativa a cumplir el mandato administrativo, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios del presente expediente, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el accionante y constatando por el Tribunal, que la parte accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 2014-00012, dictada en el expediente administrativo 018-2013-01-00376, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR, proceda de forma inmediata al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALFREDO YEGRES TINOCO.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2014-00012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 31 de Enero de 2014, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano ALFREDO YEGRES TINOCO, desde el 15 de Noviembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ALFREDO YEGRES TINOCO, C.I. N° 4.690.233, contra la negativa de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR, A DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), EN LA CUAL ACORDO EL REENGANCHE, PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR por el Accionante, DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (15-11-2013) HASTA LA DEFINITIVA REINCORPORACION A SU PUESTO DE TRABAJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos (02:30 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Asunto: FP02-O-2014-00036
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