REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000875
ASUNTO : FP11-L-2009-000875


SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadanas: KARIN VELASQUEZ, KARINA VELASQUEZ, ARELIS ESPINAL y ZULEIDA CHACARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 18.171.878, 16.945.548,5.261.180 y 8.955.993 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, JOSELYN ZABALA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número Nº 106.969 de este domicilio y otras
PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA FARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.168 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Junio de 2009, el actor interpuso demanda en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 30 de enero de 2013, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 07 de febrero de 2013, el Tribuna dictó auto de egreso de asunto dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 28 de febrero de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 11 de marzo de 2013, y fijándose el día17 de abril de 2013, a las 09:45 a.m., la cual se difirió en diversas oportunidades a solicitud de partes, hasta el día 05 de agosto de año 2014, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Los ciudadanos KARIN VELASQUEZ, KARINA VELASQUEZ, ARELIS ESPINAL y ZULEIDA CHACARE, comenzaron a prestar servicio de Seguridad Resguardo de los bienes perteneciente a la empresa HIDROBOLIVAR C.A., a partir del mes de noviembre del año 2006, ya que estos forman parte de la Reserva Nacional y Movilización Nacional (8vo Agrupamiento de Reserva Batallón de Reserva “Campaña de Guayana”, Edo. Bolívar). Desde el mes antes mencionado hasta el 30/06/2007, los trabajadores trabajaron directamente con la empresa demandada HIDROBOLIVAR, C.A., ya que el pago lo recibían a través de la Gerencia de protección de Planta de ésta, el cual lo recibían por medio de un listado, los cuales debían firmar, sin recibos de pago alguno, que pudiera demostrar la existencia de una relación laboral.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

KARIN VELASQUEZ.
Cargo: Vigilante
Fecha de ingreso: 05/02/2007
Fecha de Egreso: 18/07/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses, 13 días

Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.586,40
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.460,15
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.640,10
Vacaciones vencidas (año 2007-2008) la cantidad 3.600,00
Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.500,00
Utilidades no canceladas (2007-2008) la cantidad de Bs. 6.970,00
Beneficio de Alimentación no cancelado, la cantidad Bs. 3.360,00
Intereses la cantidad de Bs. 410,17
Para un total de Bs. 30.704,86

KARINA VELASQUEZ.
Cargo: Vigilante
Fecha de ingreso: 25/06/2007
Fecha de Egreso: 18/07/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 23 días

Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.589,00
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.453,40
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.635,60
Vacaciones vencidas (año 2007-2008) la cantidad 3.600,00
Utilidades no canceladas (2007-2008) la cantidad de Bs. 4.906,80
Beneficio de Alimentación no cancelado, la cantidad Bs. 5.252,50
Salario no cancelado la cantidad de Bs. 3.000,00
Intereses la cantidad de Bs. 238,16
Para un total de Bs. 23.675,46

ARELIS ESPINAL
Cargo: Vigilante
Fecha de ingreso: 15/08/2007
Fecha de Egreso: 15/07/2008
Tiempo de servicio: 11 MESES

Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.044,44
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.635,60
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.635,60
Vacaciones Fraccionada la cantidad 3.300,00
Utilidades Fraccionada la cantidad de Bs. 4.089,00
Beneficio de Alimentación no cancelado, la cantidad Bs. 4.565,00
Intereses la cantidad de Bs. 158,89
Para un total de Bs. 17.428,53


ZULEIDA CHACARE
Cargo: Vigilante
Fecha de ingreso: 02/01/2007
Fecha de Egreso: 15/07/2008
Tiempo de servicio: 06 Meses, 13 días

Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.595,08
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.832,10
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.635,60
Vacaciones Fraccionada la cantidad 2.016,00
Utilidades Fraccionada la cantidad de Bs. 2.748,00
Beneficio de Alimentación no cancelado, la cantidad Bs. 2.612,50
Intereses la cantidad de Bs. 28,70
Para un total de Bs. 13.664,48

Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

<
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con <<
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.>>


En este sentido, hay que señalar que con respecto a HIDROBOLIVAR, C.A., quien no dio contestación a la demanda en su oportunidad, pero que en virtud de que es una empresa con contenido patrimonial del estado venezolano que goza de las prerrogativas y privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Artículo 63 que reza lo siguiente:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Por lo que siendo la empresa accionada una empresa que goza de todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga a la República, y en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de las parte demandantes:
1.-Documentales
1) Cálculo de prestaciones sociales, a folios 26 al 37 de la 1º pieza; este Tribunal en cuanto a esta instrumental la desecha, por cuanto es una instrumental elaborada por la parte actora y va contra el principio de alteridad de la prueba.. Así se establece.-

2) libelo de demanda de fecha 14/07/2009, ante el Registro Público del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, folio 182 al 202 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio en virtud que con la misma queda interrumpida la prescripción de la demanda. Así se establece.-

3) Copia de convenio de cooperación interinstitucional entre el comando general de la reserva nacional y movilización Nacional e Hidrobolivar C.A., folios 203 al 206 de la 1º pieza; Se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en cuanto a la reserva nacional, la misma se entendería por lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005. Así se establece.-

4) Listado de pago, folios 207 al 212 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga mérito probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que el salario de los actores eran cancelado por el Comando General de la Reserva Nacional y movilización Nacional Agrupamiento de reserva Nº 8 batallón de reserva “Campaña de Guayana” Cuerpo Combatiente de reserva “Tcnel (Ej.) Felipe Antonio Acosta Carles”. Así se establece.-
5) Comunicado de fecha 13 /09/2006, 07/01/2008, 07/01/08, 16/01/08, 16/01/08, folio 213 al 217 de la 1º pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición,
Con respecto a esta prueba, la parte demandada en Audiencia Oral y Pública de Juicio exhibió las documental convenio de cooperación interinstitucional entre el comando general de la reserva nacional y movilizaron e Hidrobolivar C.A., y en cuanto a la instrumental Comunicado de fecha 13 /09/2006, 07/01/2008, 07/01/08, 16/01/08, 16/01/08; la parte accionada procedió a reconocerla, por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas Ratificación de Documentales
Se dejó constancia en audiencia oral y pública de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio ciudadanos: Rafael Leonidas Suárez y Felipe Acosta Carles, por lo que se declara desierto el acto, y que solo compareció en ciudadano Gregory Campos, a quien ambas parte ejercieron las preguntas correspondiente, y este Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonió. Así se establece.-

2.-Pruebas de la Demandada:
Documentales:

1) Resolución Nº 27.386 emanada de la Dirección General del Ministerio de la defensa en fecha 25/06/2004, folios 12 y 13 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

2) Punto de cuenta Nº 14, 20 reunión Nro. HB-09/2007, HB-01/2008, folio 14 al 17 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

3) Fianza de fiel cumplimiento de la asociación Cooperativa Guerreros de Agustín Codazzi, folios 18 al 29 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

4) Convenio de cooperación institucional entre el comando general de la reserva nacional y movilización nacional e Hidrobolivar C.A., folios 30 al 34 de la 1º pieza; esta documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

5) Contrato de prestación de servicio de seguridad y vigilancia, folio 35 al 52 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

6) Acta de inicio de prestación de servicio folio 53 al 56 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

7) Constancia de registro del personal de revistas y guardias territoriales folio 57 al 61 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

8) Comunicado emitida sociedad de garantía reciprocas para la mediana y pequeña empresa folio 62de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

9) Acta constitutiva y estatuto de la Asociación Cooperativa Guerreros de Agustín Codazzi, folio de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

10) Memorandum internos varios folio 62 al 66 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

11)Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 67 y 68 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa que tenia asegurados a los actores era la Cooperativa Guerrero de la Reserva Agustín Codazzi. Así se establece.-

12) Comunicado signado Nº CCRHBVGRAC/OCT-003, e impresión de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 88 al 92 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

13) Copia de sentencia declarada SIN LUGAR, por el Tribunal de Juicio de primera instancia folio 69 al 87 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

14) Comunicación por Hidrobolivar, C.A. folio 93 y 94 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

15) Comprobantes realizados durante los años 2007 y 2008 folio 95 al 114 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

Prueba de Informe
En cuanto a esta prueba constan sus resulta a los folios 141 y 181 de la 2º pieza, a las cuales las partes no hicieron observación por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-


MOTIVACION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

Observa este sentenciador, que la parte demandante fundamenta su pretensión, en el hecho de que las ciudadanas KARIN VELASQUEZ, KARINA VELASQUEZ, ARELIS ESPINAL y ZULEIDA CHACARE, prestaron servicios personales para la empresa HIDROBOLIVAR C.A., según convenio que realizara cooperación institucional entre el comando general de la reserva nacional y movilización nacional e Hidrobolivar C.A., y que dichos servició generaron prestaciones sociales a su favor que la empresa demandada nunca cancelo.

De material probatorio inserto a los autos, se evidencia palmariamente que las actoras prestaron servicio en la sede de la empresa Hidrobolivar en virtud del convenio adquirido para realizar cooperación institucional entre el comando general de la reserva nacional y movilización nacional e Hidrobolivar C.A., todo con el fin de colaboración y apoyo institucional, que dicho acuerdo acordó que la reserva nacional se entenderá por lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, las Cooperativas se entenderá en lo establecido en el articulo 2 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001.

Que se encuentra asegurados ante el Intituló Venezolano de los Seguros Sociales, por la Cooperativa Guerreros de la reserva Agustín Codazzi, que es esta misma quien le hacia los pagos.

No se evidencia lo legado por las actoras en su libelo, una vez estudiado todo el legajo probatorio, los accionantes quienes les correspondía la carga probar que tenían una relación de tipo laboral con la empresa Hidrobolivar C.A.: No obstante, la parte actora no pudo demostrar con los medios probatorios la existencia de una relación de trabajo y al no lograrlo el contrario quedó claramente demostrado que estaba constituido como Cooperativa para prestar servicios de vigilancia y resguardo como terceros, en virtud del convenio celebrado anteriormente mencionado, Por lo que en consecuencia al no demostrar las demandantes el vinculo laboral que las unía a la empresa demandada es que este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, dado que no existió relación de tipo laboral entre las partes involucradas en el presente expediente. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por conceptos laborales que demandar los ciudadanos, KARIN VELASQUEZ, KARINA VELASQUEZ, ARELIS ESPINAL y ZULEIDA CHACARE en contra de HIDROBOLIVAR C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (18) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.