REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000525
ASUNTO : FP11-L-2011-000525

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.951.127.
APODERADO JUDICIAL: ZULEIKA DUERTO DIAZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.455.-
DEMANDADA: C.V.G. ALCASA, C.A,
APODERADO JUDICIAL: Abogados YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILERA QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JLHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.
CAUSA: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En fecha 19 de Mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por indemnización por enfermedad ocupacional; interpuesto por el ciudadano, LUIS BELTRAN MARTINEZ,, representado por la abogada ZULEIKA DUERTO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.455; en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., representada por los abogados YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILERA QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JLHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.-
En fecha 24 de Mayo de 2011 el Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Octubre de 2011 Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 05 de Junio de 2012 y se ordenó la incorporación de los medios de prueba.
En fecha 12 de Junio de 2012 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2012 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 18 de Junio de 2012 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente, se aboca al conocimiento del mismo y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 25 de Junio de 2012 este juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de la parte actora y de la parte demandada; y se fijó la audiencia de juicio para el día 03 de Agosto de 2012.
En fecha 03 de Agosto de 2012 se realizó la audiencia de Juicio y visto que el tribunal ordenó un auto para mejor proveer, se suspendió la audiencia para el día 01 de Octubre de 2012.
En fecha 05 de Octubre de 2012 el nuevo juez RENE LOPEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de Mayo de 2013 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de realizar nueva audiencia de juicio, fijándose la misma para el 13 de Mayo de 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se realizó la audiencia de juicio y se suspendió la misma para evacuar un auto para mejor proveer, en la cual se ordenó una inspección Judicial en los archivos de las historias médicas existentes en el Centro Médico Fragachan del IVSS.
En fecha 06 de Junio de 2014 se evacuó la prueba de inspección judicial y se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el 30 de Julio de 2014.
En fecha 30 de Julio de 2014 se continuó la audiencia de juicio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 06-08-2014. Este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda como punto previo que la presente acción no está prescrita por cuanto fue interrumpida la misma con las actas consignadas junto con la demanda.
Alega que en fecha 02 de Noviembre de 1972 ingresó a trabajar para la empresa C.V.G ALCASA, C.A. Estableciéndose en la evaluación medica que estaba apto para el trabajo.
Alega que se inició en el cargo de obrero en caliente y con el transcurso del tiempo fue promovido a diferentes y distintas actividades entre las que se destacan: Ayudante de equipos de corte, operador de Sierra, Caporal de Crisoles, Supervisor de líneas, Jefe de Turno y su último cargo de Supervisor de Línea de Fundición I y II.
Alega que antes durante la relación de trabajo estuvo expuesto a la alta contaminación del área de operaciones de ALCASA.
Alega que cuando ocupaba el cargo de obrero en caliente sus actividades eran limpiar fosas, y para ello no contaban con los implementos de seguridad necesarios para ejecutar esa labor.
Alega que en esos primeros años se le dotaba de pañuelos para proteger la nariz y boca, sin que ello bloquearan los polvillos en las vías respiratorias.
Alega que siempre estuvo trabajando en la misma área, a pesar de ostentar varios cargos.
Manifiesta que prestó servicios por 30 años y 5 meses.
Alega que la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez instalada en Puerto Ordaz en Enero del año 2003 Dres. Francisco Velásquez, médico Internista; Nancy Peraza, Directora del Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán; y Glerys Goatache, Coordinadora de la Comisión, suscribieron la certificación de Incapacidad Total y Permanente con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, constituida por una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, tipo bronquitis crónica e hiperreactividad Bronquial que imposibilita al trabajador para desempeñarse normalmente, no solo el trabajo, sino también en su vida diaria.
Manifiesta la parte actora que el médico tratante asegura que la etiología o causa de la lesión se debe a la inhalación de elementos irritantes inorgánicos como alúmina, cloro, alquitrán, grafito, fluoruros por más de 30 años terminado con disnea progresiva e infecciones frecuentes.
Alega que dejaron de pagarle los siguientes conceptos: reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral a.- Daño material (lucro cesante) b.- Daño moral y psicológico; 2.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que la enfermedades contraídas por el actor fueron las siguientes: Enfermedad pulmonar instructiva, tipo bronquitis crónica; hiperreactividad bronquial; Síndrome varicoso, insuficiencia venosa grado I; Pólipo vs quiste maxilar izquierdo, hipertrofian cornetes nasales, desviación septal. Síndrome obstructivo rinosinusal; hipoacusia perceptiva bilateral moderada OD y severa OI; trauma acústico crónico; las cuales representan un 67% de incapacidad para el trabajo, según se evidencia de la certificación de incapacidad emitida por la Comisión Regional Evaluadora del IVSS y el Ministerio del Trabajo.
Alega que le deben cancelar los siguientes montos: 1.- 1.407,47 X 25 salarios mínimos, para un total de (Bs. 35.186,75) por la aplicación del artículo 571 de la LOT; 60,50 salarios integrales X 2.190 6 años continuos, para un total de (Bs. 132.495,00) aplicación del artículo 130 LOPCYMAT; 60,50 salarios integrales X 1.825 5 años continuos, para un total de (Bs. 110.412,50) aplicación del artículo 130 LOPCYMAT; 21.777,00 salarios integrales anuales X 8 años de lucro cesante, para un total de (Bs. 174.216,00) aplicación del artículo 1.273 CCV y 27 Ley del Seguro Social; 2.111,205 salarios mínimo y medio X 12 meses X 20 tiempo de vida, para un total de (Bs. 506.689,20) aplicación de la sentencia del 07-03-2002 SCS; Para un gran total de (Bs. 958.999,45).
Alega la parte actora la indexación de los conceptos demandados

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Negados:
Niega que el actor durante el tiempo que prestó servicios como supervisor de línea de fundición I y II haya estado sometido a la exposición prolongada de factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos entre otros.
Niega que el actor haya prestado servicios en condiciones extremas y que haya padecido problemas de salud.
Niega que el actor haya estado impedido de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, niegan que los impedimentos alegados hayan sido como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa.
Niega que el que la empresa no se haya preocupado por resguardar la salud y las condiciones adecuadas para que los trabajadores presten sus servicios dentro de la empresa.
Niega los supuestos fuertes dolores lumbares y dificultad para levantar peso de los que padecía el actor y que las mismas hayan sido de una inadecuada condiciones del medio ambiente de trabajo.
Niega que una vez terminada la relación de trabajo se le haya cercenado al actor la posibilidad de crecer en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el INPSASEL.
Niega que el actor esté padeciendo enfermedades ocupacionales y que las mismas hayan sido adquiridas o provengan del servicio mismo, o con ocasión a la prestación de servicios.
Niega que el ambiente de trabajo de C.V.G. ALCASA, haya sido hostil a la preservación de la salud física y mental de los operarios.
Niega que la empresa haya estado en conocimiento del estado de salud que el actor alega haber padecido.
Niega que las supuestas enfermedades alegadas hayan sido producto de negligencia de la empresa y que la misma haya sido negligente en la aplicación de su política de salud.
Niega que la empresa haya sido inobservante de normas de rango legal, sub-legal o constitucional y que el actor haya trabajado en condiciones adversas a las establecidas que pudieran haber ocasionado daños en su salud.
Niega que la empresa esté obligada a pagar los montos demandados por aplicación del artículo 571 LOT; artículo 130 LOPCIMAT; lucro cesante; daño moral; costas procesales e indexación.
Niega que la presunta enfermedad adquirida por el actor sea consecuencia de la conducta de la empresa.
Niega que la empresa haya colocado al actor en minusvalía laboral y moral.
Niega que la empresa deba cancelar los conceptos demandados de (Bs. 35.186,75) por la aplicación del artículo 571 de la LOT; (Bs. 132.495,00) aplicación del artículo 130 LOPCYMAT; (Bs. 110.412,50) aplicación del artículo 130 LOPCYMAT; lucro cesante por (Bs. 174.216,00); (Bs. 506.689,20) por daño moral.
Niega que los operarios estén expuestos de manera directa a los factores de riesgo denunciados.
Niega que proceda la responsabilidad civil por el hecho ilícito, ya que no están presentes los elementos que la conforman.
Niega que adeuden al actor la cantidad de (Bs. 958.999.46).
Alega la demandada como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a pago de indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional y por ello se reclama los siguientes montos: (Bs. 35.186,75) por la aplicación del artículo 571 de la LOT; (Bs. 132.495,00) aplicación del artículo 130 LOPCYMAT; (Bs. 110.412,50) aplicación del artículo 130 LOPCYMAT; lucro cesante por (Bs. 174.216,00); (Bs. 506.689,20) por daño moral.

De las Pruebas del Actor:
De las pruebas documentales:
Promovió las siguientes documentales:
Acta de reclamación por ante la inspectoría del Trabajo cursante a los folios 39 al 120 De la primera pieza del expediente; la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la parte actora presentó en fecha 30-03-2005 reclamación por ante la inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Cartel de notificación emanada de la inspectoría del Trabajo cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente; la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la parte actora notificó el reclamo a la empresa en fecha 09-03-2005. Y así se establece.
Acta de reclamación por ante la inspectoría del Trabajo cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente; la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la parte actora presentó en fecha 17-02-2006 reclamación por ante la inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Auto de admisión de demanda presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; cursante al folio 30 de la Primera pieza del expediente; la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la parte actora presentó demanda por los conceptos reclamados en fecha 25-04-2007 reclamación por ante la inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Acta de desistimiento del proceso judicial signado con la nomenclatura FP11-L-2007-000494, de fecha 25- de Enero de 2008, cursante al folio 31 y 32 de la Primera pieza del expediente; la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la parte actora desistió del procedimiento incoado. Y así se establece.
Auto de admisión de demanda presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; cursante al folio 35 y 36 de la Primera pieza del expediente; la parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la parte actora presentó demanda por los conceptos reclamados en fecha 20-07-2009 reclamación por ante la inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Hoja de terminación de la relación laboral en original de fecha 06-08-2003, cursante al folio 48 y 49 de la Primera pieza del expediente; y complemento de la terminación de la relación laboral. La parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que la relación de trabajo terminó en fecha 31-03-2003 y el trabajador recibió su último pago en fecha 07-10-2003. Y así se establece.
Certificación de incapacidad número 045-03 emanada de la Comisión Regional para la evaluación de invalidez en Puerto Ordaz, de fecha 23-01-2003, cursante al folio 51 de la Primera pieza del expediente. La parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que el trabajador fue certificado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica. Hiperactividad bronquial con una discapacidad total y permanente de origen mixto; 55 % ocupacional y 12 % común, con un porcentaje de 67% de incapacidad. Y así se establece.
Evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Salud, de fecha 08-05-2002, cursante al folio 50 de la Primera pieza del expediente. La parte demandada no la impugnó ni hizo observaciones a la misma por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que el trabajador fue evaluado para incapacidad. Y así se establece.

De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
Promovió prueba de informes:
Solicitó que se oficiara al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. ALCASA para que presentara informes respecto a las medidas de seguridad. No obstante haberse librado el correspondiente oficio no consta en autos la repuesta a la presente prueba, por lo que no hay nada que valorar, quedando desechada la misma. Y así se decide.
Solicitó que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si el ciudadano demandante tiene asignada alguna pensión por incapacidad.

De la inspección Judicial practicada por el Tribunal:
Dado que este juzgador tenía dudas sobre lo que las partes había promovido como medios de prueba para probar sus pretensiones, este juzgado con la facultad que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó inspección judicial en los archivos del Centro Médico Fragachán perteneciente a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y para ello se constituyó en la sede de la Dirección del Centro Médico en el cual se impuso a la ciudadana directora de la misión del tribunal. En ello se pudo recabar información del historial médico del ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, para los cuales se obtuvo copia simple del respectivo expediente el cual fue agregado al expediente para que forme parte del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.

DE LA PRESCRIPCION.
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la relación de trabajo terminó 07-10-2003; y el trabajador presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30-03-2004 y se levantó acta donde la empresa rechazó el reclamo; con ello se interrumpió la prescripción y comenzó un nuevo lapso; posteriormente se levantó otra acta de fecha 30-03-2005 y la empresa volvió a rechazar la pretensión y con ello se volvió a interrumpir la prescripción, y comenzó otro nuevo lapso; acta de fecha 17-02-2006 se vuelve a interrumpir la prescripción y comienza otro nuevo lapso; auto de admisión de demanda de fecha 25-04-2007 y en fecha 25-01-2008 se instala la audiencia preliminar y en fecha 30-06-2008 se admite nueva demanda y en fecha 20-07-2009 se declara desistida la causa por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar; comenzando un nuevo lapso que prescribe en fecha 20-07-2011; siendo que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ el día 19 de Mayo de 2011, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 03 de Junio de 2011 mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, JOSE ANGEL CARPIO, y certificada en fecha 06 de JUNIO de 2011 por la ciudadana secretaria XIOMARA ORTIZ.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de enfermedad ocupacional y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de dos (2) años para estos casos contados desde el momento que se constató la enfermedad; YEN APLICACIÓN DE LA Nueva ley de LOPCYMAT se extendió el tiempo a cinco años, verificándose de esa forma que la acción no estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG ALCASA, padece de una enfermedad ocupacional que lo discapacita en forma total y permanente para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le debe cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por el accionante, no tiene su origen en la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano LUIS BELTRÁN MARTINEZ, y que nunca tuvo conocimiento del estado patológico del trabajador.
Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en expresó lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

El caso sub índice quedó evidenciado a través de la evaluación de incapacidad residual realizada por la Dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente y de la certificación de incapacidad emanada del mismo Instituto cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, sufre de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica. Hiperreactividad bronquial la cual estaba en conocimiento de la empresa, tal como se evidencia de la instrumental Informe médico emitido por la empresa ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente, la cual fue recabada mediante la inspección judicial realizada por este juzgado al expediente clínico del actor ubicado en el archivo del centro médico FRAGACHAN del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el cual se establece los siguiente: “Se evalúa caso del paciente LUIS MARTINEZ, ficha 3099, por Neurología y Medicina Ocupacional, encontrando diagnóstico de bronquitis crónica. Se recomienda mantener alejado del área de alta contaminación por polvos, gases y control mensual por neurología para mantener vigilancia médica”.
Como puede evidenciarse de la mencionada instrumental, la empresa desde el 14 de Octubre de 1996 tenía conocimiento de la enfermedad que padecía el trabajador y pese a la recomendación médica emitida por la Dra. SOLY BARRERA, quien fungía como jefa del Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa, se mantuvo al trabajador prestando servicios en la misma área de trabajo sin buscar un traslado a otras áreas donde no pudiera estar afectado por materia contaminante a su salud.
Por otro lado el actor en su escrito libelal manifestó que inició la relación de trabajo como obrero en caliente, en la cual limpiaba fosas sin el material de seguridad adecuado; que luego pasó por varios cargos, pero siempre ejercidos en la misma área de trabajo. Argumentos éstos que no fueron rebatidos por la parte actora, quien solo se limitó a alegar la prescripción de la acción y que la empresa, a través del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. ALCASA estableció mecanismos de seguridad.
No cabe dudas que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, y así lo certificó el Certificado de Incapacidad, el cual no fue objeto de impugnación, con lo cual como se dijo up-supra quedó demostrado que la enfermedad es de origen ocupacional y que la enfermedad fue adquirida durante el ejercicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, el actor reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al momento de la demanda en razón del principio regis temporis de la ley.
Al respecto, El régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

“Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.”.

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor, a ser beneficiado con la pensión de incapacidad, presume que para ello estaba inscrito en el Seguro Social durante la prestación de servicios, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un infortunio de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.
En el presente caso la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que es beneficiaria de la pensión por incapacidad y la cobra regularmente, por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, reclama la parte actora dos (2) veces la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente del año 2005. No obstante, la certificación de incapacidad es del año 2003, y para ese momento la ley vigente era la LOPCYMAT del año 1986, la cual será la ley que se aplicará al presente caso y no la ley de 2005.
En ese sentido la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, establece la indemnización por Incapacidad total y permanente en base al salario básico del trabajador por un tiempo de 5 años. El trabajador alegó que su salario básico diario era la cantidad de (Bs. 45,37) según se evidencia del recibo de pago de fecha 06-04-2003, cursante al folio 48 de la Primera Pieza del expediente, por lo que le corresponde al trabajador solo la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT del año 1986 por la cantidad de (Bs. 81.666,00). Y así se establece.

DEL LUCRO CESANTE
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.”.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la ocurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, no se evidencia en ninguna forma que el patrono haya incumplido con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora no promovió ninguna prueba para establecer el incumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de medio ambiente y seguridad de trabajo. Al no probar el trabajador este incumplimiento por parte de la empresa no es procedente la indemnización por lucro cesante. Y ASI SE ESTABLECE.

DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata de la documental evaluación de incapacidad residual y certificación de incapacidad cursantes a los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente que la trabajadora sufrió, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, limitación funcional para actividades de la vida diaria.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que el trabajador no incumplió las normas de higiene y seguridad.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador comenzó la relación de trabajo como obrero en caliente y termino siendo superintendente; con lo cual tuvo ascendencia en los puestos de trabajo, lo que demuestra una formación media.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa C.V.G. ALCASA es una empresa básica del estado Venezolano.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la empresa incumplió con dejar al trabajador en áreas de posible contaminación para la salud del trabajador por lo cual no tiene atenuantes en su conducta omisiva.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada C.V.G. ALCASA.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, que demandara el ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ en contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA).
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve días del mes de Septiembre de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.).-
ABG. RONALD GUERRA