REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001045
ASUNTO : FP11-L-2012-001045

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano: GREGORIO JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.522; de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS TULIO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero.92.825, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMER YUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.952 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 43.910.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra del Ciudadano AMER YUNES, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 30 de abril 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 10 mayo de 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 03 de junio del año 2013, y fijándose el día 12 de julio de 2013, a las 09:45 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra el Ciudadano AMER YUNES, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por el apoderado del actor, se extrae lo siguiente: Que el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, comenzó a prestar servicios como Supervisor de obra, al ciudadano AMER YUNES, con un salario diario de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57), en un horario comprendido de lunes a Sábado 08:00 a.m. a 12: 00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., sus funciones era la de realizar todas las tareas afines de la construcción de la obra en referencia, (altanerías, tirado de placas entre piso, friso de paredes, etc.) hasta realizaba las funciones de chofer, manejando un camión para retirar cementos en la población del Tigre, Estado Anzoátegui. Una vez que fue despedido injustificadamente en el día viernes 20/07/2012, para un tiempo de servicio de 4 meses, 19 días, por el propietario de la obra ciudadano AMER YUNES, en varias oportunidades fue a conversar con el propietario de la obra, y su abogado para tratar el asunto conciliatoriamente y les manifestó que no le adeudaba nada. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: por prestaciones de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.295,20; por vacaciones fraccionados, la cantidad de Bs. 13.285,58; Utilidades, la cantidad de Bs. 17.854,26; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.850,00; Cuota pendiente de Bs. 500,00 retenidos semanal Bs. 9.000,00; Salarios no cancelados del 23/07/2012 al 02/08/20012, la cantidad de Bs. 24.428.49; Horas extras la cantidad de Bs. 3.758,00; Dotación de implementos industriales de seguridad la cantidad de Bs. 3.000,00; Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.295,20; para un total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.766,73).-


CONTESTACION A LA DEMANDA

-Hechos Negados:

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, comenzó a prestar servicio como supervisor de obra, para el demandando en un edificio en construcción ubicado en la avenida principal de los Olivos, al lado del centro Comercial Don Mimo, en fecha 03/03/2012, con un salario de Bs. 428,57, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., que haya sido despedido en fecha viernes 20 de julio de 2012, con un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, que haya sostenido conversaciones con el demandado, que haya recibido pago alguno por concepto de salario.

Negaron, rechazaron y contradijeron, los siguientes conceptos y montos: por prestaciones de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.295,20; por vacaciones fraccionados, la cantidad de Bs. 13.285,58; Utilidades, la cantidad de Bs. 17.854,26; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.850,00; Cuota pendiente de Bs. 500,00 retenidos semanal Bs. 9.000,00; Salarios no cancelados del 23/07/2012 al 02/08/20012, la cantidad de Bs. 24.428.49; Horas extras la cantidad de Bs. 3.758,00; Dotación de implementos industriales de seguridad la cantidad de bs. 3.000,00; Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.295,20; y el total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.766,73).

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada unos de los alegado y demandado por la parte actora en su libelo de demanda.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a los el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos; correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:
-Documental:
1) Convención Colectiva de la Industria de la construcción, (Folio 44 al 137 de la 1º pieza), este Juzgado desecha la presente prueba por considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.-

-Pruebas de Exhibición:
En cuanto a las documentales solicitadas en exhibición la parte demandada en Audiencia Oral y Pública de Juicio, señaló que no exhibía las documentales por cuanto se había negado la relación de trabajo, por lo que este tribunal no le aplica la consecuencia jurídica por cuanto es carga de la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo ante la negación de la parte accionada. Así se establece.-


-Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida en su oportunidad legal, y la parte demandante en Audiencia Oral y Pública de Juicio desistió de la misma, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.-

-Prueba testimonial:
Con respecto a esta prueba, comparecieron los testigos a rendir sus testimonios por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

I. PARTE DEMANDADA
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Documentales
1) Original de constancia de construcción emitida por el maestro de obra contratado, (folios148 de la 1º pieza), a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio quedando evidenciado que el maestro de obra es el ciudadano Richard Villanueva. Así se establece.-

-Pruebas de Exhibición:
En cuanto a las documentales solicitas por este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandante señaló que no exhibía las documentales, por lo que este tribunal le aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Testigos:

Con respecto a esta prueba, no comparecieron los testigos a rendir sus testimonios por lo que este Tribunal, declara el acto desistido. Así se establece.-
Prueba de ratificación de documento:

En cuanto a esta prueba no compareció el testigo que ratificaría el documento, por lo que este Tribunal, declara el actor desierto: Así se establece.-

Prueba de Informe:
Al respecto a esta prueba, constan sus resulta a los folio 178 y 179 de la 1º pieza; este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que el actor no se encuentra asegurado ante el Intituló Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados.
El ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, intentan la presente demanda por cobros de acreencias laborales, en virtud de haber laborado para el ciudadano AMER YUNES, como maestro de obre en la construcción un edificio en construcción ubicado en la avenida principal de los Olivos, al lado del centro Comercial Don Mimo.
Por otro lado, la parte demanda negó de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la parte demandante demostré que si existió tal relación de tipo laboral.
De conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es necesario para el actor, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN RAFAEL PERDOMO, la cual establece lo siguiente:

“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”.

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde establece lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”.

Del pasaje jurisprudencial antes trascrito, la carga de la prueba una vez negada la relación de trabajo le corresponde a la parte demandante, que existió la prestación del servicio a favor del demandado.

En el caso que nos ocupa, y revisado el material probatorio no evidencia que el actor haya prestado servicios personales en la construcción de la Obra del Ciudadano AMER YUNES, del a prueba de informe por el contrario quedó demostrado que el actor no se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ninguna empresa, y siendo el actor quien tiene la carga de probarlo y no lo hizo, es que este Tribunal indudablemente tiene que declarar la IMPROCEDENCIA, del los conceptos por prestaciones sociales, por no existir relación de trabajo, y como consecuencia SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, en contra del Ciudadano AMER YUNES.
SEGUNDO: No se condena en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD GUERRA