REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000001
ASUNTO : FP11-L-2014-000001


SENTENCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCHAN CHAURAN JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.889.281
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR BARRIOS, Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.718.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBARRA RIVERO YSMERY MARIEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 202.913.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha 07 de enero de 2014, el actor interpuso demanda en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 12 de mayo 2014, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 25 de junio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 02 de julio de 2014, y la Audiencia Oral y Pública de Juicio se realizó el 08 de agosto de año 2014, fecha en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El ciudadano HECTOR E. BARRIOS C., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L., en fecha 01 de abril del 2013, hasta el día 22 de noviembre del 2013, fecha ésta en la cual el actor, fue despedido injustificadamente por su empleador, motivado a que éste no incurrió en alguna de las causales de despido justificado tipificadas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), y la representación del empleador no solicitó algún procedimiento de calificación de falta para despedir, justificadamente al accionante, de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT, entonces tenemos que el trabajador laboró por un periodo de siete (7) meses y veintiún (21) días, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desarrollando sus funciones en horario comprendido de Miércoles a Lunes de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con el Martes Libre.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
Garantía de prestaciones sociales acumuladas la cantidad de Bs. 7.410,40; Intereses la cantidad de Bs. 266,38; Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 941,50; Bono vacacional Fraccionado 2013-2014, la cantidad de Bs. 941,50; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.884,40; Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.410,40; Pago al beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación, la cantidad de Bs. 535; para un total de Bs. 13.389,59.-

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dió contestación a la demanda, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas, por lo que desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Pruebas de las parte demandantes:
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
2.-Documentales

1) Acta de fecha 16/12/2013, correspondiente al Procedimiento de reclamo del Prestaciones Sociales, folios 30 de la 1º pieza; este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Recibos de pagos folio 31 al 37 de la 1º pieza; este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada:
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
2.-Documentales

1) Copia del acta de audiencia de fecha 16/12/2013, folios 39 de la 1º pieza; este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Renuncia original firmada por el trabajador, folio 40 de la 1º pieza; 3) Recibos de pagos, folio 41, 42 y 43 de la 1º pieza, con respecto a estas instrumentales la parte accionante desconoció en firma, huella y contenido, la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales insertas a los folios 41 y 42 de la 1º pieza, y en cuanto al folio 43 de la misma pieza, si se le otorga valor probatorio dado que la parte demandante reconoció el adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.000,00 . Así se establece.-

MOTIVACION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

En este sentido, el demandante de auto alega haber tenido una relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L., en fecha 01 de abril del 2013, hasta el día 22 de noviembre del 2013, cuando fue despedido injustificadamente, y por tal razón procede a demandar sus acreencias laborales.

Por otro lado, la parte demanda no dio contestación a la demanda, pero si promovió prueba, por lo que este Sentenciador pasa de seguida a verificar si probo algo que le favoreciera.
Del legajo probatorio, queda demostrado y con pleno valor probatorio que la parte hizo un adelanto prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.000,00, el cual será deducido del cálculo aritmético que realice el Tribunal, por lo que procede a efectuar a los fines de determinar si existe diferencia alguna:
1.1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha de inicio: 01/04/2013
Fecha de egreso: 22/11/2013
Tiempo: siete (7) meses, y veintiún (21) días.

Articulo 142 Literal “a”:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Bono Vacacional Alic. De Utilidades Salario Integral Dias Total
may-13 3.230,37 107,679 4,41 0,37 112,46
jun-13 4.148,60 138,29 5,67 0,47 144,43
jul-13 3.737,60 124,59 5,11 0,42 130,12 15 1951,78
ago-13 4.789,00 159,63 6,54 0,54 166,72
sep-13 4.816,00 160,53 6,58 0,55 167,66
oct-13 5.154,67 171,82 7,04 0,58 179,45 15 2691,78
nov-13 3.230,37 107,68 4,41 0,37 112,46 15 1686,90
Total Bs. 6.330,46



Articulo 142 Literal “c”:

Salario integral Bs. 112,46 x 30 días = Bs. 3.373,84

Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que entre el literal “a” y “c” el que mas favorece al trabajador es del literal “a”, por concepto de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.330,46. Así se decide.-

2.) Intereses de antigüedad:
Los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado:

-Vacaciones:

Concepto Salario normal Días Total
Vacacional fraccionadas 107,68 8,75 Bs. 942,2
Total Bs. 942,2

-Bono Vacacional:

Concepto Salario Promedio Días Total
Bono Fraccionado 107,68 8,75 942,2
Total Bs. 942,2

Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la accionada, le adeuda al accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.884,4. Así se decide.-

4) Utilidades vencida y fraccionada:

Concepto Salario Promedio Días Total
Utilidades Fraccionadas 107,68 17,5 Bs. 1884,4
Total Bs. 1. 884,4


Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la accionada, le adeuda al accionante, por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 1.884,4. Así se decide.-

5) Beneficio de Alimentación:
Conforme a la Gaceta Oficial, Numero 39.666, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de mayo del presente año (2.011), en el que se estableció el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Ragon, valor y fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para que procede el pago, de este concepto el accionante debe determinarlo, especificando los días laborado en la cual adquirió el beneficio de alimentación y como en el libero de demanda no señala ni el numero de días, ni que días laboró, es forzoso para este Sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-

6) Despido Injustificado articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras:
Con respecto a este concepto, este Tribunal lo declara Procedente, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar que el despido haya acontecido por razones justificada, por lo que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, la demandada debe cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al actor por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 6.330,46. Así se decide.-
Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la accionada, le adeuda al accionante, por concepto de acreencias laborales, la cantidad de Bs. 16.429,72, menos el adelanto de prestación realizado por la empresa de Bs. 6.000,00, da un total de Bs. 10.429,72. Así se decide.-

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de noviembre de 2013, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral: indemnización contenidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 22 de noviembre de 2013, hasta el pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano, MARCHAN CHAURAN JUAN CARLOS, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE FELIX RIBAS 7965, R.L, por lo que se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 10.429,72).
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del falló.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA