REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000423
ASUNTO : FP11-L-2011-000423


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: GEOVANNI HIDALGO, RAFAEL JIMENEZ, PEDRO LAREZ, ALFREDO BETANCOURT, MANUEL SALAZAR, ASDRUBAL MEJIAS, JESUS CASTRO, OSCAR ZARAZA y MARTÍN GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, t titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.130.494, V-4.102.010, V-9.948.334, V-9.945.483, V 8.536.075, V-4.595.205, V-8.848.637, V-10.385.676 y V-4.939.211.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483.-
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A.(COMSIGUA), Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo A Nº 80-A-Sgdo, de fecha 6 de Diciembre de 1989, con ultima modificación en fecha 14 de agosto 2008 e inscrita en el Tomo 44 A Pro, Nº 74 del año 2008.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

En fecha 27 de Abril de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de beneficios derivados de la convención colectiva, interpuesto por los ciudadanos GEOVANNI HIDALGO, RAFAEL JIMENEZ, PEDRO LAREZ, ALFREDO BETANCOURT, MANUEL SALAZAR, ASDRUBAL MEJIAS, JESUS CASTRO, OSCAR ZARAZA y MARTÍN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.130.494, V-4.102.010, V-9.948.334, V-9.945.483, V 8.536.075, V-4.595.205, V-8.848.637, V-10.385.676 y V-4.939.211; asistidos por el abogado FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en contra de la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), representada por los abogados OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente. No obstante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejó constancia que el libelo no fue firmado por los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ, PEDRO LAREZ, ASDRUBAL MEJIAS y OSCAR ZARAZA.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y convocó a la Audiencia Preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna cartel de notificación librada contra la empresa demandada COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A, (CONSIGUA) e informa que fijó dicho cartel de notificación en la sede de la demandada; en fecha 17 de Mayo de 2011, el secretario de dicho despacho convalida la actuación del alguacil.
En fecha 07 de Noviembre de 2011 se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas resultas de Comisión donde se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 se suspendió la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 26 de Enero de 2012 los ciudadanos ALFREDO BETANCOURT, JESUS CASTRO y MARTIN GONZALEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.945.483, V-8.848.637 y V-4.939.211, respectivamente; confieren poder apud acta al abogado FREDDLYN MORALES.
En fecha 17 de Febrero de 2012 los ciudadanos GEOVANNY HIDALGO y MANUEL SALAZAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.130.494 y V-8.536.075, respectivamente; confieren poder apud acta al abogado FREDDLYN MORALES.
En fecha 23 de Febrero de 2012 se sorteo el expediente para la Audiencia Preliminar correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar y el 24 de Febrero de 2012, la parte actora impugna el instrumento poder presentado por los apoderados de la demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2012 la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara improcedente la impugnación del instrumento poder.
En fecha 01 de Marzo de 2012 la parte actora apela la decisión dictada en fecha 28-03-2012 que desestimó la impugnación del poder de la parte demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2012 se oyó la apelación a un solo efecto y se insto a la parte actora a consignar copias de las actuaciones que considere necesario.
En fecha 14 de Marzo de 2012 se dio continuación a la audiencia preliminar. En fecha 03 de abril de 2012 se remitieron las actuaciones indicada por la parte actora para ventilar el recurso de apelación.
En fecha 12 de Abril de 2012 se dio continuación a la audiencia preliminar y en fecha 22 de Junio de 2012, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 18-07-2012.
En fecha 04 de Julio de 2012 se recibe del Juzgado Tercero Superior del Trabajo resultas de la sentencia dictada por ese juzgado, referente al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la cual se declaro sin lugar la apelación ejercida.
En fecha 19 de Julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia Preliminar y se da por concluida la misma en fecha 26 de Febrero de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2013 se dio contestación a la demanda y en fecha 11 de Marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas de ambas partes y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 03 de Mayo de 2013. Difiriéndose la audiencia n en varias oportunidades hasta el 05 de Agosto de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos GEOVANNI HIDALGO, RAFAEL JIMENEZ, PEDRO LAREZ, ALFREDO BETANCOURT, MANUEL SALAZAR, ASDRUBAL MEJIAS, JESUS CASTRO, OSCAR ZARAZA y MARTÍN GONZALEZ, comenzaron la relación de trabajo bajo una jornada rotativa de ocho (8) horas.
Manifiestan que existe dentro de la empresa una nómina de staff baja y staff alta para profesionales y técnicos; siendo el caso que la nómina de staff baja constituyó un sindicato denominado SINTRACOMSIGUA, la cual ha discutido tres convecciones colectivas.
Alegan que al momento del ingreso a la empresa fueron contratados a tiempo indeterminado regidos por un compilador de cláusulas de los contratos colectivos celebrados y que la empresa manifiesta que constituye mejores beneficios que la convención.
Alegan que la calificación de las nóminas de staff baja o alta es discriminatoria, ya que no obedece a ninguna clasificación de trabajadores y que por ello, la mayoría de los trabajadores no son beneficiarios de la convención colectiva.
Alegan que alguna de las cláusulas de la convención colectiva son recogidas en los contratos individuales de trabajo, pero que la mayoría de los beneficios que tienen los de la nómina de staff baja no los disfrutan los otros trabajadores.
Alega que la cláusula 4 de la convención colectiva establece los siguiente: “Los trabajadores que bajo relación de subordinación directa con la empresa, ejecuten servicios personales en sus instalaciones ubicadas en el Sector Punta Cuchillo, en Matanzas, Ciudad Guayana, están amparados por esta Convención Colectiva, exceptuados aquellos que por aplicación de normas legales (artículos 42, 45 y 51 de LOT, sin excluir otras actualmente existentes o que, en el futuro, se decreten o puedan excluirse” que el espíritu de la cláusula expresa que serán beneficiarios de la referida convención los trabajadores subordinados directamente a la empresa y que ejecuten servicios personales en sus instalaciones, es decir que su ámbito de aplicación alcanza a todos los trabajadores de la empresa.
Que la empresa gira las órdenes, instrucciones y parámetros bajo el cual se presta el servicio y que al prestar los servicios dentro de la empresa son beneficiarios de la convención colectiva, ya que sus cargos no están excluidos en la aplicación de la convención.
Alega que el artículo 509 de la LOT hace expansivo la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores, salvo aquellos que por ley puedan ser excluidos.
Alegan que el factor divisor para determinar el salario de la jornada debe ser de ocho (8) horas en la jornada diurna; y en la jornada mixta debe ser la de siete con treinta y tres y es sobre esa cantidad que debe dividirse la jornada en las horas mixtas y no entre ocho como lo hace la empresa; y en el caso de la jornada nocturna debe dividirse entre siete.
Que al haber errado la empresa en el cálculo del factor divisor esta tiene efectos sobre los conceptos que comprenden los beneficios laborales como horas extras, bono nocturno vacaciones, utilidades, antigüedad. Etc.
Alega que desde el año 2002 se aprobó en la convención colectiva el beneficio del plan de ahorros según la cláusula 8; de donde se extrae que el plan de ahorros es elemento integrante del salario normal, por ser evaluable en dinero y por percibirse con ocasión a la prestación de servicios.
Ahora bien esta incidencia se computa en el salario normal del trabajador para pagar otros beneficios.
Alega la parte actora que la empresa reflejaba en e listín de pago un concepto denominado “Prolongación de Jornada” que a todas luces no es otra cosa que horas extraordinarias de conformidad con los artículos 189 y 195 de la LOT; y este concepto se paga incrementando el porcentaje sobre salario básico hora sin anexar el importe de la propia hora.
Alega que la empresa proporciona el transporte a los trabajadores toda vez que la mayoría habita a mas de 10 kilómetros sostenida hasta el año 1998, y desde el año 2008 es cuando la empresa accede a pagar y reflejar en los listines de los trabajadores de staff alta el concepto de tiempo de viaje y no nunca se pagó el retroactivo desde el año 1998 y la alícuota no ha sido computada para integrar el salario normal a los efectos de calcular horas extras, prolongación de jornada, bono nocturno, vacaciones, utilidades, entre otros.
Alega que el salario básico mensual no está integrado para calcular la incidencia que tiene en los demás conceptos laborales, manifiesta el actor que se debió dividir los montos generados por prolongación de la jornada, horas extras, diurnas, mixtas y nocturnas, tiempo de viaje, feriados y prima dominical, entre el número de días trabajados al mes y luego entre el número de horas de la jornada.
Alega que se deben cancelar los días adicionales del mes que está compuesto por 31 días, como son Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre. En estos casos la empresa solo pago 30 días por mes; y desde el año 1998 se adeudan 84 días adicionales.
Alega que desde el año 1998 la empresa paga un beneficio denominado PRIMA DOMINICAL para aquellos trabajadores que laboran los días Domingos en su horario normal, que consiste en un incremento porcentual del salario diario; este día debió cancelarse de la siguiente forma. 1día + 1día + 50% de un día según lo establecido en el artículo 217 LOT. Sin embargo, la empresa ha cancelado un porcentaje variable a través de los años; es el caso que desde el año 2008 la prima dominical desapareció de los listines de pago de la empresa.
Alegan que la empresa debe pagar los bonos retroactivos por demora en la discusión de la convención colectiva, manifestando que solo se ha cancelado en el año 2008 y por ello reclama el pago de (Bs. 60.000,00) por la sumatoria de los mencionados bonos.
Demandan para cada trabajador la cantidad de (Bs. 306.912,53) por diferencia de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 Y estiman la demanda en la cantidad de (Bs. 2762.212,77).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo la parte demandada alega que el actor en su libelo de demanda no estableció los métodos de cálculo y que el juez debió decretar un despacho saneador a los efectos de corregir los vicios del libelo; aunado a hecho que de los nueve actores solo cinco firmaron el libelo y cuatro de ellos quedaron excluidos al no firmar el libelo.
Manifiesta la demandada que con lo mencionado anteriormente se demuestra la indeterminación de la demanda en cuanto al objeto señalado, lo cual le crea indefensión y pide se declare imprecisa, ambigua, deficiente e ininteligible la pretensión contenida en la demanda.

HECHOS ADMITIDOS:
Reconoce que mantienen relación laboral a tiempo indeterminado con los demandantes, desde la fecha indicada por ellos, así como los puestos de trabajo desempeñados y que forman parte de la llamada nómina de staff alta.
Admiten que los demandantes trabajan turno rotativos y que el aporte de vivienda tiene carácter salarial y que el mismo fue tomado en cuenta por la empresa para la determinación del salario normal.
Admiten que el tiempo de viaje lo están disfrutando desde el 01 de Julio de 2008.

HECHOS QUE NIEGAN:
Alegan que la nómina de staff baja constituyó un sindicato que ha discutido en dos oportunidades la convención colectiva y que la misma ampara solamente a los trabajadores de esa nómina. Igualmente alega que los trabajadores que han suscrito contrato individuales de trabajo tienen beneficios que en su conjunto son más favorable a los de la convención colectiva.
Alegan que a los trabajadores se le ofertó la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, constituidos por algunas cláusulas provenientes de la convención colectiva.
Indican que los demandantes que CONMSIGUA yerran en la estimación del salario básico por hora, minimizando por efecto multiplicador su incidencia en los conceptos de prolongación de jornada, horas extras, bono nocturno, vacaciones, utilidades y antigüedad, al dividir todos los casos el salario básico entre le factor diurno de ocho (8) horas.
Alega que los demandantes pertenecen todos a la nómina de staff alta y que su relación de trabajo se ha regido por los contratos individuales de trabajo con beneficios más favorables y recibían aumentos de salarios frecuentes y por ello no son beneficiarios de los bonos por la discusión de la convención colectiva.
Los trabajadores suscribieron contratos individuales de trabajo y por ello nunca fueron beneficiarios de la convención colectiva del trabajo, por cuanto los beneficios contenidos en el contrato individual de trabajo siempre fueron mas favorables que los previstos en la convención colectiva.
Manifiestan que los contratos individuales suscritos desde el año 2005 hasta el 2010 contemplan prácticamente la totalidad de los beneficios previstos en la convención colectiva vigente para los años 2005-2007 y 2008-2010 exceptuando el tiempo de viaje que solo se concedió a favor de los demandantes a partir del año 2008.
Niega que los trabajadores hayan percibido los salarios básicos invocados el los cuadros establecidos en la demanda y que se les haya cancelado los conceptos de prolongación de la jornada, bonos nocturnos, horas extras diurnas, mixtas y nocturnas, feriados diurnos, mixtos y nocturnos, prima dominical en el período comprendido entre el año 205 y diciembre de 2010 y el tiempo de viaje con anterioridad al mes de julio de 2008, en los términos y cuantía de la demanda.
No le es aplicable a los trabajadores el factor divisor por cuanto al establecer la jornada de trabajo durante el período de 8 semanas se encuentra que cada trabajador tiene un lapso de tiempo de trabajo de 42 horas semanales, con lo cual se da cumplimiento al límite establecido de 44 horas semanales; no es el caso que haya trabajadores en turnos fijos para que el factor divisor sea en función al limite de duración de la jornada de trabajo.
COMSIGUA admite que el aporte de caja de ahorro se hace en forma mensual y que el mismo reviste carácter salarial formando parte del salario normal de los trabajadores, ya que ellos podían disponer libremente de las sumas dinerarias y por ello ingresaban a su patrimonio sin tener que justificar ante COMSIGUA el uso y/o destino final de las mismas.
Niega que el aporte periódico destinado al plan de ahorro deba dividirse entre el número de días exactos laborados en el período del mes que se trate, y que el resultado sea la alícuota que deba adicionarse al salario básico para el cómputo de los beneficios de horas extras, bono nocturno, descansos, feriados, tiempo de viaje, reposo y comida, transporte, vacaciones y utilidades. Ya que se debió dividir entre 30 días ya que el beneficio era mensual.
Las vacaciones desde el 1ro de Diciembre del año 2005 fue acordado en los contratos de trabajo individual su cancelación con el salario normal y las utilidades con el salario integral.
Respecto al transporte y tiempo de viaje los demandantes solo gozaron del beneficio a partir del 1ero de Julio de 2008, ya que con anterioridad no se encontraban previstos en los contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes por lo que no resulta viable que los aportes de plan de ahorros y otro beneficio derivado de las relaciones de trabajo puedan ser tomados en consideración para un beneficio que no estaba previsto sino a partir del 1ero de Julio de 2008.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre la reclamación por parte de los actores de beneficios contemplados en la convención colectiva de los trabajadores de la nómina de staff baja que le deben ser aplicados por el efecto expansivo de la convención colectiva; quedando de esta manera establecido el límite en los cuales ha quedado planteada la controversia, los cuales van dirigidos a determinar o no su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales
Cursante a los folios 122 al 183 de la 5ta pieza listines de pago del trabajador GEOVANNY HIDALGO la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante a los folios 03 al 170 de la 6ta pieza listines de pago del trabajador MARTÍN GONZALEZ la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante a los folios 03 al 94 de la 7ma pieza listines de pago del trabajador ALFREDO BETANCOURT la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante a los folios 101 al 198 de la 7tma pieza listines de pago del trabajador MANUEL SALAZAR la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de exhibición, en tal sentido la empresa demandada informó que las mismas están consignadas como pruebas documentales aportadas por la demandada y la parte actora no hizo ninguna observación. Por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De los Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes, en tal sentido cursa al folio 30 de la 12da pieza informa consignado por el IVSS a lo cual no se le hizo observación alguna y este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente cursa al folio 145 al 238 de la 12da pieza informe presentado por la Inspectoría del Trabajo a lo cual no se le hizo observación alguna y este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Informa solicitado a COMSIGUA y al Sindicato los mismos no constan en autos por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

De la Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de inspección judicial, en tal sentido este Juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, por cuanto la referida prueba no fue evacuada y la parte promovente desistió de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES:
Cursante a los folios 04 al 76 de la 8tva pieza Contratos individuales de trabajo de los actores; la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 02 al 150 de la 9na pieza Contratos individuales de trabajo de los actores y listines de pago; la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 02 al 174 de la 10ma pieza Contratos individuales de trabajo de los actores y listines de pago; la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
Cursante a los folios 02 al 126 de la 11ma pieza Contratos individuales de trabajo de los actores y listines de pago; la parte demandada no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

De los Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes, en tal sentido cursa al folio 145 al 238 de la 12da pieza informe presentado por la Inspectoría del Trabajo a lo cual no se le hizo observación alguna y este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente cursa al folio 94 al 110 de la 12da pieza informe presentado por Del Sur Banco Universal, a lo cual no se le hizo observación alguna y este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alego la parte demandada que el libelo de la demanda fue presentado por los trabajadores GEOVANNI HIDALGO, RAFAEL JIMENEZ, PEDRO LAREZ, ALFREDO BETANCOURT, MANUEL SALAZAR, ASDRUBAL MEJIAS, JESUS CASTRO, OSCAR ZARAZA y MARTÍN GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, t titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.130.494, V-4.102.010, V-9.948.334, V-9.945.483, V 8.536.075, V-4.595.205, V-8.848.637, V-10.385.676 y V-4.939.211 Los cuales estaban asistidos por el abogado FREDDLYN MORALES. Asimismo, la encargada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dejó asentado que el libelo de la demanda no estaba suscrito por los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ, PEDRO LAREZ, ASDRUBAL MEJIAS y OSCAR ZARAZA.; con lo cual queda asentado que estos ciudadanos no tienen cualidad de parte en el presente proceso, por lo cual quedan desestimados de la presente causa. Y así se establece.
Decidida la falta de cualidad de los ciudadanos antes mencionados, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los puntos solicitados.
Queda como hecho admitido por la demandada la existencia de la relación de trabajo con los actores y que los mismos pertenecen a la nómina de “staff alta”, lo cual constituye un hecho no controvertido. Y así se establece.
Por otro lado, alega la parte actora que existe una diferencia en beneficios derivados de la convención colectiva de la nómina de staff baja que deben ser aplicados a los actores como trabajadores pertenecientes a la nómina de staff alta.
Ahora bien, quedó demostrado y así fue admitido por la parte accionada la existencia de dos tipos de nóminas dentro de la empresa COMSIGUA, una denominada “staff baja” y otra, denominada “staff alta”, a la cual quedó demostrado que los actores pertenecen a la segunda nómina.
No obstante, quedó demostrado que los trabajadores pertenecientes a la nómina de “staff baja” rigen su relación de trabajo con la empresa COMSIGUA, a través de una convención colectiva de trabajo. Mientras que la otra nómina, es decir, “staff alta” rige su relación de trabajo a través de un contrato individual de trabajo.
El asunto debatido en la presente causa, es que los trabajadores de la nómina de “staff alta” pretenden que se les aplique los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, con fundamento al principio del efecto expansivo de la convención de trabajo, establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la reclamación.
Efectivamente el artículo 509 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 509 establecía el efecto expansivo de la convención colectiva al indicar “…que los beneficios de la convención colectiva se aplicará a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración…”.
En el presente caso tenemos que los trabajadores de la nómina de “staff alta” están excluidos de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, por cuanto las partes establecieron un régimen de contrato de trabajo a tiempo indeterminado y de forma individual, lo cual contraría lo indicado en el artículo 509 ejusdem. Sin embargo, el contrato individual de trabajo establece los mismos beneficios contemplados en la convención colectiva pero con la generosidad de que sus beneficios están por encima de los establecidos en la convención colectiva de trabajo.
En aplicación del principio de favor previsto en los artículos 10, 59 y 557 la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los contratos colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Artículo 59.- En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento: Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 557.- La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean mas favorables a los trabajadores.
Como podemos ver la excepción planteada en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta al empleador a establecer condiciones de trabajo que mejoren las establecidas en la convención colectiva, como es el caso de autos, en la cual los trabajadores actores están beneficiados con estipulaciones que están muy por encima de las estipulaciones indicadas en la convención colectiva que rige la relación de trabajo de los trabajadores de la nómina de “staff baja”.
Ya que si aplicamos en efecto expansivo de la convención colectiva, se estaría desmejorando las condiciones de trabajo de los trabajadores pertenecientes a la nómina de “staff alta” ya que la convención contempla los mismos beneficios pero en menor cuantía.
Al revisar la condición de los trabajadores de la nómina de “staff alta” para ver si están amparados por la convención colectiva de trabajo que rige la relación de los trabajadores de la nómina de “staff baja”, se encuentra que los primeros están excluidos de la aplicación de la convención colectiva; pero al aplicar el artículo 509 de la LOT, éstos sí tienen que estar amparados por la convención colectiva, en todo aquello que no está previsto en el contrato de trabajo individual; y en el caso que el beneficio establecido en el contrato individual del trabajo sea mejor que la convención , se aplicará el del contrato individual del trabajo. Y así se establece.
No obstante, al revisar cada uno de los beneficios reclamados se pudo constatar, que los actores reclaman el factor divisor según el horario que cumplía el trabajador. Al respecto quedó demostrado y así fue admitido tanto por la empresa como por los trabajadores, que el horario era rotativo de tres turnos, y que cada uno de los trabajadores al computar el tiempo de trabajo realizado durante el período de 8 semanas, no tenían un exceso en su jornada de trabajo por cuanto la misma no excedía del tiempo estipulado de 44 horas semanales. Como quiera que la jornada de trabajo era mixta, en la cual cada uno de ello trabajaba el tiempo establecido para cada jornada.
Al tener una jornada rotativa de tres turnos el valor de la hora de trabajo se obtiene al dividir la jornada de trabajo entre 8 que es tiempo de duración de la jornada diurna, siendo este el divisos que debe aplicarse para todas las jornadas de trabajo, por cuanto el trabajador no mantenía un turno único de trabajo. Diferente fuere el caso que cada trabajador tuviere una jornada única, en la cual sí se debe tomar como tiempo divisor en de la jornada donde presta su servicios. Y así se establece.
En cuanto al aporte de ahorro patronal por caja de ahorro, quedo reconocido por la empresa demandada que ese bono sí tiene incidencia salarial ya que los trabajadores podían disponer de él en la forma que cada quien quisiera, y por lo tanto forma parte del salario; pero queda evidenciado de las documentales presentadas por la empresa referidas a los listines de pago y las cuales no fueron impugnadas, que la empresa sí tomo el bono de ahorro como parte del salario para todas las incidencias correspondientes, por lo que se desecha lo peticionado por el actor. Y así se decide.
EN cuanto a la prolongación de la jornada de trabajo, queda demostrado con las documentales y los informes presentados por la Inspectoría del Trabajo, que la empresa suscribió un acuerdo con los trabajadores donde reconocí un aporte a los trabajadores como bono de compensación para cubrir el tiempo adicional trabajador por los trabajadores en los turnos de la noche y el turno mixto, ya que cada trabajador cubría una (1) hora de más de trabajo en la jornada nocturna y media (1/2) hora demás en la jornada mixta, la cual se refleja en los listines de pago que la empresa sí cancelaba ese concepto. Y así se establece.
el pago del bono por atraso en la discusión de la convención colectiva; beneficio éste que por costumbre se cancela a los trabajadores amparados por la convención colectiva para compensar la mejoría del salario durante el tiempo que se estuvo discutiendo la convención. En el presente caso los trabajadores de la Nómina de “staff alta” recibían aumento de salario en forma anual que mejoraban su condición respecto a los trabajadores de la nómina de “staff baja”, por lo cual a consideración de este juzgador no le corresponde el beneficio del bono por retraso en la discusión de la convención colectiva. Y así se establece.
En cuanto al tiempo de viaje. La empresa admitió que el beneficio del tiempo de viaje no se le estaba acordando a los trabajadores de la nómina de “staff alta”, y no fue, sino a partir del 1ero de Julio de 2008, cuando se reconoció este beneficio a los trabajadores; por lo que, en aplicación del efecto expansivo de la convención colectiva, sí son beneficiarios los trabajadores reclamantes del beneficio del tiempo de viaje desde el año 2003, ya que era un beneficio establecido en la convención colectiva del año 2003-2005 que no se contemplaba en el contrato individual de trabajo, por lo que a criterio de este juzgados se debe cancelar el tiempo de viaje de los trabajadores desde la entrada en vigencia de la convención colectiva del año 2003-2005 hasta el 1ero de Julio de 2008 cuando se empezó a cancelar dicho beneficio. Para ello se designa una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución en caso de quedar firme la sentencia, en la cual el experto deberá computar desde la fecha que se homologó la convención colectiva del 21003-2005, hasta el 1ero de Julio de 2008. Para ello la empresa deberá permitir al experto revisar todos las nóminas para su determinación. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de los actores GEOVANNI HIDALGO, ALFREDO BETANCOURT, MANUEL SALAZAR, JESUS CASTRO y MARTÍN GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, t titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.130.494, V-9.945.483, V 8.536.075, V-8.848.637 y V-4.939.211.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, que demandara los ciudadanos GEOVANNI HIDALGO, ALFREDO BETANCOURT, MANUEL SALAZAR, JESUS CASTRO y MARTIN GONZALEZ en contra COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA).

SEGUNDO: No se condena en Costas de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada dada las características del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Septiembre de 2014.-204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 P.M.).-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA