REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000239
ASUNTO : FP11-N-2012-000239
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACION PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION “INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL”.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ALCALA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.812.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: PABLO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.605.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 26 de Noviembre de 2002, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09-12-2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente caso.
En fecha 07-01-2003 se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21-01-2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente y en fecha 13-02-2003 se declara competente y admite la presente demanda de nulidad y decreta medida cautelar de suspensión de los efectos.
En fecha 05-06-2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación en cumplimiento de la continuación de la causa y se ordenó la notificación de la FGR y la PGR.
En fecha 09-08-2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que revise su competencia.
En fecha 13-08-2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
En fecha 04-10-2012 el Juzgado Superior Tercero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz, recibió el presente expediente y lo remite e los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 16-10-2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le da entrada al expediente y se ordena anotar en el libro de causas.
En fecha 18-10-2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se declara competente para conocer la causa y admite la presente causa ordenando la notificación del ciudadano PABLO CEDEÑO, cédula de identidad Nro. V-6.328.605, como tercero interesado; de la FGR y de la PGR; así como del Inspector del Trabajo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de Noviembre de 2002 y en fecha 18 de Octubre de 2012, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
La última actuación realizada en la presente causa fue en fecha 18-10-2012 en la cual se admitió la demanda de nulidad después de tantas declaratorias de incompetencia; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la última actuación en fecha 18-10-2012 ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 18-10-2012 al día de hoy 29-09-2014, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación del libelo de la demanda; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, once años (11), un (1) mes y tres (03) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACION PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION “INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL”; a través de su apoderado judicial GUILLERMO ALCALA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.812.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA
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