REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000002
ASUNTO : FP11-N-2013-000002
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: IVAN ENRIQUE AZOCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, VICTORIA BRICEÑO, y ALCIDES MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232, 180.528, 186.286, 125.696 y 146.143, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-280, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, LLEVADA EN EL EXPEDIENTE Nº 051-2012-01-00227.
TERCERO INTERESADO: ROPITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de Febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.752.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 11 de Enero 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda por Recurso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, incoado por la ciudadana Maritza Mercedes Siverio Apure, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Iván Enrique Azocar González, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-280, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2012-01-00227.
En fecha 15 de Enero de 2013, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de notificación a la empresa Ropitas, C.A., oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento de la causa la Juez que preside este despacho.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto fijando el día 12 de Diciembre de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 07 de Enero de 2014, se fija el día 28 de Enero de 2014, para que tenga lugar la referida audiencia.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 28 de Enero de 2014, este Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que en fecha 15 de Febrero de 2012, el ciudadano Iván Enrique Azocar González, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 01 de Febrero de 2012, sin haber incurrido en falta alguna, no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral, según decretos del ejecutivo nacional, 1752, 1833, 1889, 2053, 2271, 3546, 4397, 5265, 5752, 6603, 7154, 7914 y por último al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nº 8.732 al 31 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011, señalando que al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548,21, desempeñaba el cargo de Ayudante de Recepción y Despacho y cumplía asimismo con el horario establecido por la empresa.
Alega que admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de Febrero de 2012, y notificada como fue la empresa solicitada en fecha 13 de Marzo de 2012, por traslado que hiciera el Funcionario Notificador a las instalaciones de la empresa Ropitas, C.A., se pauto el acto de contestación para el día 16 de Marzo de 2012, resultando controvertido el mismo, aperturandose a pruebas, por lo que ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo sus pruebas legales y pertinentes siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Marzo de 2012 y evacuadas posteriormente.
Aduce que sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.854.
Esgrime que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada tal como se observa en la Providencia Administrativa Nº 2012-280, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procedió a declarar: “Sin Lugar la solicitud cursante en el folio del presente expediente. Así expresamente.
Aduce que de la notificación de la Providencia Administrativa la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, según oficios Nº 2012-1208 y 2012-1209, ambos de fecha 29 de Junio de 2012, procedió a notificar al ciudadano Iván Enrique Azocar González, y a la solicitada (Ropitas C.A.) respectivamente, el primero se dio por notificado el 27 de Julio de 2012 y la segunda el 09 de Julio de 2012, ambos por ante la sede de la referida Inspectoria.
Alega que de la admisibilidad del presente recurso de nulidad es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible en virtud de no encontrarse en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que de la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en fecha 29 de Junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, emitió una providencia administrativa Nº 2012-280, donde se declaro Sin Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Iván Enrique Azocar González, planamente identificado, ordenando la notificación tanto a la solicitada como al recurrente, este último lo hizo el 27 de Julio de 2012 y la empresa Ropitas el 09 de Julio de 2012.
Indica que es importante destacar, que el recurrente manifestó en la referida solicitud de reenganche, que la empresa Ropitas, C.A. procedió a despedirlo basándose en una supuesta culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, no obstante el cargo desempañado por el no constituía ninguna sustitución provisional ni ilícita a otro trabajador, como tampoco lo exigía la naturaleza del servicio prestado, tal como lo establece el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en lo adelante Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, contraviniendo lo expresado por la Ley, dicho despido lo realizo la empresa sin autorización del órgano administrativo correspondiente, y procedió a pagar algunos conceptos laborales causados en razón de la supuesta culminación de la relación de trabajo.
Señala que asimismo, alego es esa oportunidad que la empresa le hizo suscribir contratos de trabajo, los cuales fueron renovados en varias oportunidades hasta el día 31/01/2012, contrariando lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en violación a garantías y principios constitucionales como la irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la condición mas favorable in dubio pro operario, intangibilidad y el principio a favor.
Esgrime que también fue enfático en señalar que la empresa, antes de proceder a su despido, debió hacer tramitado la autorización por ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual no fue así, por lo tanto la culminación de la relación laboral no esta ajustada a derecho y la empresa se coloco al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada, por el hecho de que el ciudadano Iván Enrique Azocar González, haya aceptado un pago solamente por 3 meses 30 días, cuando quedo reconocida en la presente causa una antigüedad de 1 año, 3 meses y 27 días; del cual no le dieron recibo, por concepto de algunos beneficios laborales pendientes, esto es, saldo antigüedad, antigüedad mensual, utilidades causados, intereses, vacaciones y bono vacacional causados, sueldo y bono alimenticio e indemnizaciones por despido injustificado; conforme se evidencia del recibo de pago que cursa al folio 38, marcado “B” de la copia certificada que se anexo al presente expediente administrativo Nº 051-2012-01-00227, ya que tal razonamiento solo pudiera resultar valido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba el ciudadano Iván Enrique Azocar González, por estar protegido por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Aduce que en tal sentido, la empresa Ropitas, C.A., desconoció que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual vulnero el derecho al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, ordinal 1 y 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también contravino el criterio jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1482 del 28 de Junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011 (caso: Franceliza Guedez Principal), donde se determino que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero solo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa: el cual se invoco y se hizo valer en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que expuesto lo anterior, debe tomar en cuenta que en el caso sub iudice se encuentra inmiscuido el interés social y que su reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable.
Esgrime que en la oportunidad que se llevara a cabo el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes alegaron lo que a continuación señala:
Al primer particular: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? La apoderada judicial de la empresa contesto: “No, dejo de prestar servicio toda vez que culmino la vigencia del contrato por el cual trabajaba para la empresa, además recibió conforme los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo”.
Al segundo particular: ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? La apoderada judicial de la empresa contesto: “Es un hecho público y notorio que todos los trabajadores gozan de inamovilidad, en este caso el trabajador no es amparado por la inamovilidad pues la relación laboral termino como consecuencia de expiración de término convenido en el contrato de trabajo…. (). Es todo”.
Al tercer particular: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Una vez la apoderada judicial de la empresa ropitas, C.A. diera su contestación a esta pregunta, expresando su negativa al despido injustificado, reiterando lo dicho en respuesta al primer particular, en cuanto a que la relación laboral término como consecuencia de expiración del termino convenido en el contrato de trabajo y que el trabajador recibió conforme los conceptos contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de inmediato se intervino en el estado preciso para ello, se expuso lo siguiente: “No es cierto que hayamos recibido conforme al pago de indemnización o prestación alguna. Se evidencia del referido pago el despido injustificado que pretendió el patrono cubrir con tal indemnización, por encontrarse disfrutando de una estabilidad absoluta y por estar protegidos por el decreto de inamovilidad presidencial, consideramos que la culminación de la relación de trabajo como estuvo ajustada a derecho, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011, que ratifica otra sentencia de esta misma sala referida a casos análogos, las cuales no tienen carácter vinculante conforme a los artículos 334 y 335 constitucional, insiste en que el despido fue injustificado”.
Aduce que en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 06/03/2012, el actor hizo valer la confesión que hiciera la empresa Ropitas, C.A., en el acto de contestación el día 16/03/2012, oportunidad donde reconoció que el trabajador recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales con motivo de una supuesta terminación de contrato de trabajo, declaración esta que implica un reconocimiento del despido efectuado. Además, se hizo hincapié en que el actor se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial, y que por tanto, la empresa antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoria del Trabajo conforme al articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. De igual forma, se fundamento que al no haber actuado de esa manera, la referida sociedad mercantil se coloco al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada por el hecho de que el actor haya aceptado e, pago de algunos beneficios laborales adeudados al momento de su despido, ya que tal razonamiento solo pudiera resultar valido en el caso de que se tratare de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba dictado por el Ejecutivo Nacional, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 2011-0236, sentencia Nº 1952 del 15-12-2011.
Esgrime que a los fines de demostrar que los contratos de trabajo no se encuadraban dentro de lo establecido en el artículo 77 para ser catalogados como contratos a tiempo determinado, se solicito prueba de exhibición de los contratos antes referidos a fin de evidenciar que se trata de un contrato nulo; y de la planilla de la supuesta liquidación, a objeto de probar que el motivo de la terminación laboral expresada por la empresa fue por despido, y no como lo ha alegado la aprobación de Ropitas, que fue por terminación de contrato de trabajo.
Aduce que así mismo, a fin de evidenciar que el patrono no solicito autorización alguna para despedir a el trabajador, se solicito prueba de informes a objeto de que el Despacho oficiara a la sala de fueros de esta Inspectoria, e informara si la empresa Ropitas, C.A., solicito alguna autorización para despedir al ciudadano Iván Enrique Azocar González, y con ello demostrar la violación hecha por la empresa a la normativa legal.
Alega que en la oportunidad de promover pruebas, la apoderada de la empresa Ropitas, C.A. presento escrito de pruebas en cuatro folios útiles y tres anexos admitida por auto de fecha 20/03/2012, el cual señala a continuación: de la documentales: 1) marcado “A y B” consigno originales de contrato de trabajo por periodo de prueba y contrato de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el ciudadano Iván Enrique Azocar González, promovidas con la finalidad de demostrar: “que el solicitante estuvo vinculado al actor mediante la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, debido a que las funciones y naturaleza temporal del cargo que ocupa así lo requiere. De igual manera, presento planilla de liquidación y comprobante de egreso por el pago de los dos periodos trabajados, lo que representa legalmente anticipos recibidos por parte del trabajador.
Alega que admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, el actor procedió dentro de la oportunidad legal a presentar el escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Cito: “Motivo: Procedimiento Administrativo laboral por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
(…) para decidir la presente causa, este Despacho debe considerar lo siguiente:
a) la parte solicitante: solicito el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en Decretos Presidenciales: 1.752, 1.833, 1.889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y 8.732 al 31 de diciembre de 2.012.
b) la parte solicitada, al practicársele el interrogatorio contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, expreso:
c) que el solicitante actualmente no presta servicios, toda vez que culmino la vigencia del contrato, además de haber recibido los conceptos derivados de dicha culminación.
d) Que es un hecho público y notorio que todos los trabajadores gozan de inamovilidad, sin embargo en este caso el trabajador no esta amparado, pues la relación termino por expiración del término convenido.
e) Que no había despedido al solicitante, alegando que culmino el contrato de trabajo, además de haber recibido los conceptos derivados de dicha culminación.
(…)
Aduce que ahora bien, visto que el punto controvertido en el presente procedimiento el alegato del patrono en que el trabajador se encontraba bajo una supuesta contratación a término, por lo que le pagaron los conceptos de la culminación. En tal sentido, una vez examinado el expediente administrativo, con vista a las actas que en el mismo consta, se evidencia que en el acta de contestación, la solicitante reconoció el despido al contestar que el trabajador recibió las referidas indemnizaciones, asimismo, reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso, tiempo de servicio y el salario alegado, por cuanto la solicitada no determino con claridad cuales de los hechos invocados en la solicitud admitida como ciertos y cuales negaba o rechazaba. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 135 la ley procesal laboral, se tendrá como admitidos aquellos hechos indicados en la solicitud respectiva, de los cuales, en el acto de contestación no se hizo la requerida determinación, por no haber rechazado ni negado expresamente la fecha de ingreso (04/10/2010).
Esgrime que además alego una contratación a tiempo determinado, lo cual contraria el ordenamiento legal laboral vigente; por otra parte, la solicitada no aporto al proceso nada que probara la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado enmarcado dentro de los parámetros que contempla el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, que el contrato que promovió la solicitada en ninguna de las cláusulas contempla que el trabajador haya estado sustituyendo ilícitamente a otro trabajador en sus funciones, igualmente contraria lo contemplado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos o más prorrogas el contrato se considera por tiempo indeterminado; al contrario, se evidencia del mismo, así como de la descripción de cargos promovidas que cursan en autos, que la naturaleza del servicio prestado se corresponde a aquellas necesarias par el normal desarrollo de la compañía, apegándose al criterio de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1.482 del 28 de Junio de 2002 (caso José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011) Francelia Guedez Principal) donde se determino que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero solo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. Tampoco aporto al proceso ninguna autorización expedida por alguna autoridad del trabajo para proceder a despedir al solicitante.
Alega que ahora bien, la ciudadana Inspectora del Trabajo, esta representación debe señalar que la solicitante fue despedido encontrándose en inamovilidad laboral absoluta, según decreto presidencia, por tanto no podía ser despedido legítimamente sin que hubiese mediado previamente la correspondiente calificación de despido.
Aduce que analizados como han quedado los hechos y el derecho en la presente causa, solicito respetuosamente a esta autoridad que declare Con Lugar la presente acción en virtud de lo expuesto y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos demandados por la empresa Ropita, C.A.
Alega que finalmente el acto recurrido indica al referirse a las pruebas, lo siguiente: de la parte solicitada: en fecha 20/03/2012, la apoderada de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., presento escrito de pruebas en cuatro folios y tres anexos, admitida por auto de fecha 20/03/2012, el cual se señala y analiza a continuación:
De las documentales:
1) marcado “A y B”, originales de contrato de trabajo por periodo de prueba y contrato de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el ciudadano Iván Enrique Azocar González, identificado en autos, las partes del presente procedimiento de fechas 02/10/2011 y 31/01/2012 (folios 36 al 37); promovidas con la finalidad de demostrar: “Que el solicitante estuvo vinculado a mi representada la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, debido a que las funciones y naturaleza temporal del cargo que ocupa así lo requiere. Sobre este particular, el órgano administrativo de donde emana la Providencia Administrativa señalo en el folio 56 lo siguiente:
“De las documentales antes descritas, se debe señalar que revisado como fue la totalidad de los mencionados contratos de trabajo, el suscrito por periodo de prueba no fue desconocido por la solicitante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); del mismo modo se ratifica la relación laboral existente entre la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el trabajador Iván Enrique Azocar González. Ahora bien, este Juzgador observa que las cláusulas que conforman el contrato de trabajo por tiempo determinado no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio; b) no tenia por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; por todo lo antes expuesto quien decide considera que la intención de la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el trabajador Iván Enrique Azocar González fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que así las cosas, ciudadana Juez, cuando el órgano administrativo determina que las cláusulas contenidas en el referido contrato de trabajo no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación a tiempo determinado, y al mismo tiempo considera que la intención de la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el trabajador Iván Enrique Azocar González fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por demás evidente que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, y en tal razón goza de las prerrogativas de la estabilidad laboral, aspectos determinantes en la resolución del conflicto.
Esgrime que de la prueba de informe: se oficio a la Sala de Fueros de esta Inspectoría, mediante oficio Nº 2012-0085 de fecha 20-03-2012 (folio 42). Este Despacho, al respecto indica que no consta en autos, respuesta de lo solicitado. Así expresamente.
Aduce que en efecto, la Sala de Fueros no dio respuesta a la solicitud realizada al Despacho por parte de su asistido, en cuanto a que si la empresa Ropitas, C.A. solicito alguna autorización a partir de Febrero de 2012, para despedir al ciudadano Iván Enrique Azocar González, a los fines de demostrar la violación hecha por dicha empresa a la normativa legal; en tal sentido, aun cuando el órgano administrativo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, solo estableció que no consta en autos respuesta sobre este particular; se hace evidente que no consta en autos porque la empresa nunca solicito la referida autorización ante dicho Despacho, previo a proceder al despido, violando con ello normativas legales.
Alega que hasta los momentos tenemos los siguientes hechos verificados en el expediente en el siguiente orden:
1) la solicitada reconoció en el acto de contestación que existió la relación laboral desde el 04/10/2010 hasta el 01/02/2012, el salario alegado de Bs. 1.548,21 y el cargo desempeñado (ayudante de recepción y despacho), cargo este indispensable para el normal desenvolvimiento de la entidad de trabajo.
2) El contrato a tiempo determinado esgrimido por la solicitada, nunca estuvo revestido de tal carácter, por cuanto el órgano administrativo estableció que la intención de la sociedad mercantil Ropitas, C.A y el trabajador Iván Enrique Azocar González, fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La solicitada, pese a que el trabajador estaba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, tomo la decisión de despedirle de forma injustificada, aun cuando señalo en el acto de contestación que es un hecho público y notorio que todos los trabajadores gozan de inamovilidad en consecuencia dicha actuación no esta ajustada a derecho.
4) La solicita no acudió al órgano administrativo a solicitar la debido autorización, previo a realizar el despido del actor, requisito indispensable para proceder a realizar el despido.
Aduce que violo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le brinda este Estado de Derecho al recurrente, en cuanto a el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el despido del ciudadano Iván Enrique Azocar González, se efectuó sin tomar consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26/12/2011, resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulnero su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Aduce que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen la materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime que se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, por cuanto la solicitud, promoción de pruebas y conclusiones cursantes en autos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.482 en fecha 28 de Junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011 caso: Franceliza Guedez Principal), donde se determino que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero solo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa: lo cual se invoco y se hizo valer en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos); violando de esta manera el articulo 335 constitucional al desconocer el carácter vinculante de la sentencia, tal como lo expresa el máximo Tribunal de la República.
Señala que de igual forma la recurrida violo el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de in motivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio la documental que cursa al folio 38 del expediente marcada “B”, que consiste en copia simple de liquidación de prestaciones sociales, ha debido analizarla en totalidad, por cuanto en ella se detalla el motivo y los conceptos que integran el pago realizado por la empresa al trabajador con motivo de la supuesta terminación de la relación de trabajo, y de lo cual se observa que:
a) En la referida liquidación, el patrono declaro expresamente que el motivo de dicho egreso fue por despido de el trabajador; cancelando asimismo, la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley, evidenciándose con ello que la empresa realizo un despido injustificado, y no una culminación de contrato a tiempo determinado, como lo ha intentado hacer ver.
b) Asimismo, de la referida documental se observa como fecha de ingreso 02/10/2011, siendo contraria a la fecha alegada en la solicitud, que ya quedo reconocida en el acto de contestación, esto es, que el recurrente ingreso en fecha 04/10/2010; lo que demuestra que hubo continuidad en la relación laboral; en tal sentido el monto pagado en la supuesta liquidación del contrato de trabajo no es más que un anticipo, y así debió pronunciarse con el inspector del Trabajo.
Esgrime que así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los intervinientes en el proceso, que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto para tal decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto un elemento causal, por ende al constar al folio 38 del expediente administrativo la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sujeta a un análisis exhaustivo concatenados con el resto de pruebas cursantes en autos, el Inspector debió haberla analizado en su totalidad, considerando los demás elementos contenidos en la misma y no un solo elemento como sucedió en el presente caso.
Aduce que incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, folio 56:
Segundo: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado alegando la representación de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., “No, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con mi representada, además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.
Y mas adelante, en el numeral tercero de las pruebas, señala:
Tercero: De las prueba documentales de la parte solicitada, en el folio 56 del expediente; se pronuncia sobre los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, marcados “A y B” alegado en todo momento por la empresa Ropitas, C.A. en los siguientes términos:
“Este Juzgador observa que las cláusulas que conforman el contrato de trabajo por tiempo determinado no se ajustan a ninguno debe los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado por todo lo ante expuesto quien aquí decide considera que la intención de la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el trabajador Iván Enrique Azocar González, fue vinculante por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Esgrime que lo anterior demuestra, ciudadano Juez, que existe incongruencia en estos dos pronunciamientos, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo indeterminado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, como entonces se explica que la providencia administrativa haya sido declarada Sin Lugar, cuando en todo el procedimiento el recurrente manifestó y probo que el motivo de la solicitud fue por un despido injustificado por parte del patrono, por cuanto el no había cometido falla alguna para el despido, y además estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y que por tal razón reclamaba el reenganche y pago de salarios caídos; mientras la solicitada siempre argumento todo lo contrario, es decir, que el despido fue por culminación de contrato a tiempo determinado, y sobre esta base negó la inamovilidad y negó el despido denunciado, sin aportar mayores pruebas sobre el despido injustificado realizado, en razón de lo cual el acto recurrido atenta contra el derecho al trabajo del recurrente, negándole la oportunidad de reincorporarse a sus labores, contratando lo que debe prevalecer, y lo que tuitivamente le brinda el Estado de Derecho en que constitucional y legalmente goza de la protección del Estado, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia.
Alega que de otra parte, la recurrida violo las normas constitucionales y legales de orden público, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la decisión del órgano administrativo en que la recurrida baso su decisión, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y es absolutamente nulo, ya que fundamento en todo momento el despido injustificado a lo alegado por la recurrente, como es el hecho de aseverar que la firma del trabajador en la copia del documento de anticipo de prestaciones sociales, constituye una manifestación de voluntad de terminar la relación laboral, cuando es bien conocido que las prestaciones sociales son irrenunciables creando desigualdad y discriminación hacia el trabajador, prohibidos por la Constitución y las Leyes.
Esgrime que de igual manera, la recurrida violo la doctrina laboral, en tal sentido que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, los cuales en sus sentencias de forma pedagógico reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter social y protector del derecho laboral razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos de la relación laboral y en este caso en particular, evitar que el recurrente se encontrare en desigualdad frente al patrono.
Alega que para concluir, es importante destacar desde el punto controvertido en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios, se circunscribe a la determinación de que efectivamente fue un despido injustificado y no una culminación de contrato, y por ende, cuando la recurrida determino que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado, debió haberse pronunciado en el mismo tiempo, sobre lo alegado y probado en autos con respecto a la consecuencia que produjo la solicitada al despedir al trabajador sin justa causa, es decir, que efectivamente el recurrente no estaba asistido incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la misma, pero si su fecha de ingreso y culminación.
Aduce que a este tenor dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas de despido; y en el presente caso, le correspondía en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidos en el trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron invocados por cuanto no se hizo la participación de despido por ante la Inspectoria en su debida oportunidad. No obstante esta irregularidad, el órgano administrativo a pesar que afirmara que era un contrato a tiempo determinado y que supuestamente cumplió con su deber de cancelar al trabajador los conceptos referentes a la relación de trabajo y verificar que efectivamente fue un despido injustificado y que por tal razón lo recibió por el trabajador, se entiende como un anticipo de prestaciones, en virtud de la suma irrisoria que recibió por 01 año, 3 meses y 27 días, evidenciándose la liquidación solamente por 3 meses, 30 días.
Esgrime que expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria Sin Lugar de la Providencia dictada por el Inspector no esta ajustada a derecho por los vicios antes delatados, ya que la empresa siempre manifestó que la relación de trabajo llego a su término por cuanto el contrato de trabajó era a tiempo determinado, y al pronunciarse el órgano administrativo de forma negativa sobre tal afirmación, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:
a) el despido injustificado que realizo la empresa, ya que en ningún momento la empresa alego algunas de las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral, todo lo contrario, solo hizo valer la supuesta terminación laboral por culminación de contrato de trabajo, siendo estos por ley nulos,
b) la inamovilidad laboral especial invocada en todo el procedimiento que amparaba al recurrente, sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector publico como privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logro materializar el Ejecutivo nacional a través de la figura del decreto de “inamovilidad laboral especial”.
c) La continuidad laboral, conforme a la fecha de ingreso alegada en la solicitud y reconocida por la solicitada en el acto de contestación, es decir, el 04/10/2010, puesto que la misma no concuerda con la señalada en la supuesta liquidación de trabajo, y que debió haber sido considerada como un anticipo por parte del Inspector.
Aduce que expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es valido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.
Alega que de igual manera, el que el recurrente haya recibido el anticipo de prestaciones sociales no es suficiente argumento para la declaratoria Sin Lugar de la Providencia, puesto que el artículo 92 de la carta magna establece el derecho a las prestaciones sociales, entendiéndose que ellas sirven para afrontar los gastos mínimos básicos y necesarios de subsistencia de un trabajador y su grupo familiar que ha quedado cesante, por tanto, el hecho que un trabajador amparado con inamovilidad laboral hiciese efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, no puede entenderse lo que en doctrina ya que el fin decaimiento del interés o decaimiento de la estabilidad laboral, ya que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido, lo contrario iría contra las previsiones del Decreto Presidencial, es decir, resultarían letra muerta y perdería su esencia y razón de ser, pues al ser el trabajo la fuente de ingreso de un trabajador, no tiene otra alternativa que cobrar sus prestaciones sociales.
Señala que conforme a lo anterior, al establecer el órgano administrativo en la providencia que el trabajador renuncio tácitamente al reenganche por cobrar sus prestaciones sociales, transgrediendo flagrantemente el principio de irrenunciabilidad de los derechos, lo que apunta a determinar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Trabajo. El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica que con tales pronunciamientos que determinaron la declaratoria Sin Lugar de la providencia administrativa, la recurrida incurrió en la violación del literal b) del articulo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, al darle prevalecía para la resolución del caso a una planilla de liquidación presentada por la solicitada, la cual no cuenta con todos los conceptos causados por el recurrente y del contenido de la misma se observa que fue un despido ya que el patrono cancelo la indemnización a que se refiere el artículo 125 y que además se desprende que el pago efectuado al trabajador, del cual no se le entrego ningún recibo, solo fue un anticipo por la relación de trabajo que mantuvieron las partes (solo le pagaron 3 meses de servicios prestados y no 1 año y 3 meses que efectivamente laboro y quedo reconocido en la causa), todo ello con prescindencia de normas legales de orden publico y contraria a principios constitucionales que orientan la protección del hecho social trabajo y consecuencialmente, infringió por falta de aplicación el encabezamiento del mismo artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para la resolución de un caso determinado deben aplicarse primeramente las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo.
Aduce que además de todo lo anterior, el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que en consecuencia, la violación de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados, fue decisiva en la decisión que tomo la recurrida, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte del recurrente con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Iván Enrique Azocar González, quien no cometió falta alguna y esta amparado por inamovilidad laboral especial.
Aduce que solicita que se declare Con Lugar la presente nulidad.
V.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Esgrime que en primer lugar considera esta representación judicial que la Providencia Administrativa Nº 2012-280, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente administrativo bajo el Nº 051-2012-01-00227, comprende todos los preceptos legales, en virtud que las pruebas promovidas y evacuadas dan Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, por cuanto desde un principio acepto el ciudadano Iván Azocar, las prestaciones sociales al terminar su contrato determinado de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que nunca el trabajador manifestó que se oponía al reenganche, mal podría alegar que una fecha muy diferente al vencimiento del contrato determinado, ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 02 de Octubre de 2011 y culmino el 31 de Enero de 2012, no se paso de ese tiempo establecido el cual fue de 90 días del contrato determinado, luego se le pago sus prestaciones sociales al vencimiento de dicho contrato, tal como consta del los folios 36, 37 y 38 que rielan en el expediente administrativo, donde en todo el procedimiento, las partes solicitantes nunca se opusieron a las pruebas por la empresa Ropitas, C.A.
Aduce que se desconoce las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo alegadas por la parte recurrente.
Señala que solicita que de una revisión exhaustiva a las actas procesales y a la providencia administrativa donde se hizo uso del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
VI.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VII.
INFORME CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO
Esgrime que en fecha 15 de Febrero de 2012 el ciudadano Iván Enrique Azocar González, presentó por ante la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y pide que se practique la citación en la sede de Ropitas, C.A. ordenándose la citación en la persona de su representante legal, sin especificar ciertamente a quien. Dicha solicitud fue admitida al día siguiente de su presentación, es decir el 16 de Febrero de 2012 y se procedió a notificar a la accionada Ropitas, C.A., a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente a dar contestación a la solicitud interpuesta, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que el día 16 de Marzo del año 2012, se llevo a cabo el acto de contestación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Iván Enrique Azocar González. En dicho acto se dio contestación al interrogatorio, en nombre de Ropitas, C.A. de la siguiente forma: punto previo: solicito muy respetuosamente a este Inspectoria declare improcedente la solicitud que hoy nos ocupa toda vez que es criterio reiterado y vinculante de la Sala tanto Constitucional como de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez el trabajador ha aceptado el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales e indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda entendido que esta conforme con la finalización de la relación laboral, asimismo, nos acogemos al voto salvado de la sentencia del 15 de Diciembre de 2011 la cual vale destacar y hacer del conocimiento de esta Inspectoria, en forma alguna cambia el criterio y arriba mencionado, ni mucho menos se trata de una sentencia vinculante pues decide única y exclusivamente en el caso en particular que tuvo a bien conocer. Haciendo referencia al voto salvado consideramos que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, luego pretenda el reenganche y pago de salario caídos, lo que implicara como lo señala el voto salvado al que se hace referencia, un perjuicio en contra de la seguridad jurídica y al debido proceso que se debe resguardar. Por último para complementar lo ya expuesto consigno en este acto escrito constante de tres folios a) ¿si el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: no, dejo de prestar toda vez que culmino la vigencia del contrato por el cual trabajaba para la empresa, además recibió conforme los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. b) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contesto: es un hecho publico y notorio que todos los trabajadores gozan de inamovilidad, en este caso el trabajador no esta amparado por la inamovilidad pues la relación laboral termino como consecuencia de expiración del término convenido en el contrato de trabajo motivo por el cual no se encuentra amparado por el decreto vigente, según se puede desprende de la lectura del articulo 6 literal b, del decreto en cuestión. Es todo. c) ¿si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contesto: no, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con Ropitas, C.A., además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. En vista de las resultas del interrogatorio se aperturo a pruebas el procedimiento a partir del día 19 de Marzo de 2012.
Indica que en dicha oportunidad, en nombre de Ropitas, C.A., se consigno escrito de punto previo contentivo de tres folios que obran a los folios 141 al 143, ambos inclusive de la pieza 1 del presente expediente, y folios 28 al 30 del expediente administrativo.
Esgrime que el día 20 de Marzo del año 2012, se consigno en nombre de Ropitas, C.A. escrito de promoción de pruebas. En el cual se promovió:
1.- contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre Ropitas C.A. y el hoy recurrente.
2. liquidación de prestaciones sociales, calculadas una vez cumplidos el término contrato.
3.- informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal. Destacando ciudadano juez, que las referidas pruebas fueron aportadas por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, toda vez que en lapso procesal para ello no desconoció ni se opuso a su admisión ni evacuación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce que el día 20 de Marzo de 2012, la Inspectoría emitió auto de admisión de pruebas promovidas por Ropitas, C.A. y la parte solicitante, respectivamente. Fijando oportunidad de exhibición par el día 26 de Marzo de 2012 a las 10:30 a.m.
Señala que el día 26 de Marzo de 2012, se llevo a cabo acta de exhibición de 1.- liquidación de pago, promovida por el solicitante, dejando constancia de su incomparecencia así como de su representación judicial. No así de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., quien por medio de su apoderada judicial exhibió y expuso: según lo solicitado por el trabajador procedo a exponer y exhibir. En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, solicitando por el solicitante dejo expresa constancia que los originales de los mismos ya obran en autos.
Alega que en fecha 29 de Junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, emitió acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 2012-280, declarando Sin Lugar la solicitud del presente expediente. Motivando su decisión en los siguientes términos: en el acto de contestación la sociedad mercantil Ropitas, C.A. negó el despido, alegando que la solicitante: no, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con Ropitas, C.A, además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos contemplados en el articulo 125 de la Le Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC le correspondió demostrarlo, lo cual hizo ya que en el lapso de promoción de pruebas consigno original de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, a través de la cual se constato que este recibió de la empresa solicitada el pago de la cantidad de Bs. 2.740,49, por concepto de prestaciones sociales. Por lo tanto al verificarse que el solicitante recibió el pago de sus prestaciones sociales, este Despacho debe declarar Sin Lugar la presente solicitud.
Esgrime que en fecha 12 de Abril de 2012, se notifico a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal de la prueba de informes promovida por Ropitas, C.A.
Indica que el día 16 de Abril de 2012, la parte solicitante por medio de su apoderado consigno escrito de conclusiones, alegando que a su entender el patrono cae en contradicciones respecto a la relación de trabajo sostenida con su representado.
Señala que el 20 de Abril de 2012, en nombre de Ropitas, C.A., se consigno escrito en donde se hacen las siguientes observaciones:
1. el solicitante reconoce el pago conforme a los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por ratione temporis), por lo que mal podría pretender el reenganche a un puesto de trabajo que el mismo estuvo de acuerdo en dejar y, en consecuencia dar por terminada la relación de trabajo;
2. es falso que Ropitas, C.A., pretenda burlar la ley (como alega el solicitante) pues con las pruebas procedimiento, es el mismo solicitante que pretende un reenganche y pago de salarios caídos que a todas luces es improcedente, pues como se ha dicho en múltiples oportunidades y así mismo lo ha reconocido (nótese el escrito de solicitud folio 1 con su vuelto del expediente administrativo) y escrito de “conclusiones” que obra a los folios 47 y 48 (ambos inclusive) recibió conforme el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley.
Indica que el día 22 de Abril de 2012, la entidad financiera Banesco, Banco Universal, dio respuesta al oficio contentivo de la prueba de informes de la siguiente manera: esta institución tiene el deber de aguardar secreto con relación a los datos de nuestros clientes, esto de acuerdo con el artículo 252 de la Ley Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:
Al efecto, el artículo mencionado expresa: “el secreto bancaria, el secreto profesional o confidencial debida”.
En merito de lo expuesto, le solicitamos respetuosamente referir el instrumento jurídico que le faculta para requerir información descrita en su oficio.
Respuesta que ratifico la entidad financiera señalada, en fecha 09 de Mayo de 2012.
Señala que el día 29 de Junio de 2012, la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” emitió Providencia Administrativa Nº 2012-280, por medio de la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, iniciando por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, plenamente identificado en autos, en contra de Ropitas, C.A. teniendo como fundamento, entre otros, el siguiente motivo: por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC, le correspondía demostrar (a la solicitada), lo cual hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas consigno original de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el ciudadano Iván Enrique Azocar González. Por lo tanto al verificarse que el solicitante recibió conforme el pago de prestaciones sociales, este Despacho debe declarar Sin Lugar la presente solicitud.
Esgrime que en fecha 09 de Julio de 2012, se notifico a la sociedad mercantil Ropitas, C.A. de la Providencia Administrativa Nº 2012-280. y la parte solicitante se le notifico en fecha 27 de Julio de 2012.
Aduce que en fecha 11 de Enero de 2013 el ciudadano Iván Enrique Azocar González, asistido por la abogada Maritza Siverio, consigno para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-280.
Señala que en fecha 08 de Mayo de 2013, se notifico a la tercera interesada sociedad mercantil Ropitas, C.A. de la admisión del recurso en fecha 17 de Enero de 2013, a los fines de celebrar la audiencia respectiva. Dejándose constancia en fecha 13 de Mayo de 2013.
Indica que en fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió respuesta de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede En Puerto Ordaz, Estado Bolívar, señalando que en virtud que no actualmente no cuenta con centro de copiado no es posible remitir las copias certificadas del expediente administrativo 051-2012-01-227.
Señala que el día 18 de Noviembre de 2013, mediante auto el Tribunal fijo oportunidad de la audiencia de juicio para el día 12 de Diciembre de 2012, a las 9:00 a.m.
Esgrime que el día 07 de Enero de 2014, el Tribunal emitió auto reprogramando la audiencia de juicio para el día 28 de Enero de 2014 a las 8:45 a.m., por cuanto en el día programado inicialmente no hubo despacho por Resolución Nº 093-2013, de fecha 12 de Diciembre de 2013.
Señala que el día 28 de enero de 2014, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, así como de la comparecencia de la tercera interesada. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En dicha oportunidad, Ropitas, C.A. consigno escrito de promoción de pruebas en la cual se promovió copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-227, así como copia de sentencia emitida en un caso análogo al que hoy nos ocupa.
Indica que así mismo, durante la celebración de la audiencia de juicio en nombre de la tercera interesada se manifestó el desconocimiento de los hechos afirmados por la parte recurrente, en virtud que de lo alegado en su exposición se puede concluir que pretende traer hechos nuevos que se alejan de los probado y constatado en las actas procesales que cursan en el expediente administrativo ya mencionado, siendo que el caso que hoy nos ocupa es relativo a la nulidad del acto administrativo y no calificación de despido. Lo cual atenta contra el derecho a la defensa de Ropitas, C.A. y al debido proceso toda vez que con tal promoción pretende subsanar los vacíos que dejo durante la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento administrativo.
Alega que el día 04 de Febrero de 2014, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y la tercera interesada y así, mismo, fijo fecha de celebración de audiencia oral y publica de juicio para el día 12-02-14, cuando sean las 10:00 a.m.
Aduce que el día 10 de Febrero de 2014, en nombre de Ropitas, C.A. consigne escrito de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo específicamente en lo concerniente a 1. los marcados con las letras y números “P1 al P25, correspondientes a recibos de pagos, 2.- marcados con las letras y números “P27”, correspondiente a carnet o ficha de identificación, y 3.- exhibición relacionada con: dos contratos de trabajo que suscribió conjuntamente con el ciudadano Iván Azocar desde el 04 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Febrero de 2012. Esto así en virtud, que a nuestro entender de una lectura del referido articulo, se puede desprender que Ropitas, C.A. se encontraba aun en lapso legal para ello, toda vez que el día 04 de Febrero de 2014, el Tribunal fijo oportunidad de audiencia oral y publica de juicio.
Aduce que el día 10 de Febrero de 2012, en nombre de Ropitas, C.A., se consigno escrito de oposición sobre las pruebas promovidas por el recurrente y admitidas por el Tribunal. Del cual el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2014, se pronuncio declarando precluido el lapso de oposición.
Señala que el día 12 de Febrero de 2014, se celebro audiencia oral y pública de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su representación judicial se deje constancia de la incomparecencia de la representación judicial interesada. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia judicial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público. En dicha oportunidad, Ropitas, C.A. nuevamente hizo formal oposición de las pruebas promovidas por la recurrente, ya mencionados en el punto anterior del presente escrito. Igualmente y a todo evento procedió a exhibir de conformidad con lo admitido por el Tribunal las documentales relativas a: 1. contrato de trabajo suscrito en fecha 04-10-2010, con vigencia hasta el 01-04-2011 y, 2.- liquidación de prestaciones sociales correspondientes al tiempo contratado. Señalando que respecto a las demás documentales a exhibir, esto es lo relativo a los originales del contrato suscrito en fecha 02-10-2011, (con vigencia hasta el 31-01-2012) y su respuesta liquidación de prestaciones sociales, fueron debidamente promovidos en su oportunidad legal en el procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, por lo que sus originales reposan en el expediente administrativo, y en copia certificada que del mismo se acompaño, marcado “B”, como pruebas en el presente procedimiento.
Indica que igualmente se hizo especial énfasis, en que el termino de 180 días establecido en el contrato suscrito en fecha 04 de Octubre de 2010, se cumplió efectivamente, por lo cual se procedió a su respectiva liquidación, siendo esta debidamente suscrita por el ciudadano Iván Enrique Azocar González. Así mismo, se señalo en dicha oportunidad que con posterioridad (y habiendo transcurrido más de seis meses entre la culminación de un contrato y la suscripción del otro, tiempo en el cual el recurrente no presto servicios, ni estuvo bajo la subordinación, si percibió pago alguno por sus servicios por o de parte de Ropitas, C.A.) se suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha de suscripción 02 de Octubre de 2011, siendo que en fecha 31-01-2012 se hizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales, pago que fue debidamente recibido por el hoy recurrente.
Esgrime que demostrándole con ello, que no hubo continuidad en la relación de trabajo, como alega el recurrente en su libelo y que además recibió conforme la liquidación derivada de la culminación del término contratado. Hecho aceptado por su representación judicial, quien no manifestó observación alguna con las documentales exhibidas.
Aduce que el día 20 de Febrero de 2014, la sociedad mercantil Ropitas, C.A. consigno escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alega que el día 06 de Marzo de 2014, se dejo constancia de notificación al IVSS. Dando respuesta a lo solicitado en fecha 11 de Marzo de 2014. Señalando que el ciudadano Iván Enrique Azocar González ha cotizado desde el día 04 de Octubre de 2010 al 01 de Abril de 2011 y desde el 01 de octubre de 2011 al 31 de Enero de 2012. Ratificando con ella lo alegado por Ropitas, C.A., desde el inicio del procedimiento tanto administrativo como el que hoy nos ocupa.
Aduce que el día 31 de Marzo de 2014 se recibió acuse de recibo emitido por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN). Siendo agregado en autos el día 02 de Abril de 2004. Señalando en el mismo: “sirva la presente para acusar recibo de su oficio Nº 4J/064/2014 de fecha 04 de Febrero de 2014, en atención a su oficio en referencia, cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el cheque Nº 274663376 por un monto de Bs. 2.470,47, no aparece en nuestro sistema, le requerimos respetuosamente verificar los datos suministrados en el oficio, para realizar nuevamente la búsqueda exhaustiva y minuciosa.
Aduce que el recurrente consigno en el presente procedimiento copia del cheque a los fines de solicitar a prueba de informes, siendo que recibió conforme la liquidación de sus prestaciones sociales (como consta en autos original con firma del recurrente queda demostrado una que efectivamente cobro el concepto establecido por Ley por su prestación de servicio.
Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
VIII.
INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que han quedado demostrados los siguientes hechos tanto en la vía administrativa como en esta vía judicial:
1) la existencia de una relación jurídica laboral entre el patrono y el trabajador
2) la prestación de servicios con una antigüedad de 1 año, 3 meses y 27 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.548,21.
3) que el cargo ayudante de división, forma parte de la estructura organizativa de Ropitas, C.A., que es un cargo fijo y fundamental para el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa.
4) que las labores ejercidas por el trabajador a favor de Ropitas, C.A. eran continuas y permanentes.
5) que el contrato de trabajo a tiempo determinado, que hiciera firmar el patrono a el trabajador, no se ajusta a las especificaciones contenidas en el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
6) que la figura del contrato, representan una simulación o fraude a la relación de trabajo, a fin de burlar los derechos laborales.
7) que conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todos los hechos que rodean a esta situación, la intención de las partes fue vincularse a tiempo indeterminado.
8) que es un hecho notorio y público que el trabajador para el momento del despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
9) que el despido injustificado es un hecho cierto por cuanto quedo desvirtuada la existencia de un contrato a tiempo determinado, y conformidad el hecho de que la intención de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo indeterminado.
10) que el trabajador para el momento de despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial Nº 7.154, por cuanto para el momento del despido denunciado el trabajador no ejercía cargo de dirección o confianza, que tenia mas de tres meses al servicio de el patrono, no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional, no era funcionaria del sector público y que devengaba un salario básico inferior a tres salarios mínimos mensuales, y por tanto no se encontraba dentro de los supuestos de excepción.
11) que el supuesto pago de liquidación que quiere hacer valer el patrono, solo se corresponde a tres meses de servicio, el cual debe considerarse como un anticipo, pues ha quedado demostrado que la antigüedad que acumulo el trabajador, fue de 1 año, 3 meses y 27 días.
12) que el trabajador interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en tiempo hábil.
Esgrime que expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria Sin Lugar de la Providencia dictada por el Inspector no esta ajustada a derecho por los vicios antes delatados, ya que la empresa siempre manifestó que la relación de trabajo llego a su término por cuanto el contrato de trabajó era a tiempo determinado, y al pronunciarse el órgano administrativo de forma negativa sobre tal afirmación, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:
a) el despido injustificado que realizo la empresa, ya que en ningún momento la empresa alego algunas de las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral, todo lo contrario, solo hizo valer la supuesta terminación laboral por culminación de contrato de trabajo, siendo estos por ley nulos,
b) la inamovilidad laboral especial invocada en todo el procedimiento que amparaba al recurrente, sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector publico como privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logro materializar el Ejecutivo nacional a través de la figura del decreto de “inamovilidad laboral especial”.
c) La continuidad laboral, conforme a la fecha de ingreso alegada en la solicitud y reconocida por la solicitada en el acto de contestación, es decir, el 04/10/2010, puesto que la misma no concuerda con la señalada en la supuesta liquidación de trabajo, y que debió haber sido considerada como un anticipo por parte del Inspector.
Aduce que expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es valido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.
Alega que de igual manera, el que el recurrente haya recibido el anticipo de prestaciones sociales no es suficiente argumento para la declaratoria Sin Lugar de la Providencia, puesto que el artículo 92 de la carta magna establece el derecho a las prestaciones sociales, entendiéndose que ellas sirven para afrontar los gastos mínimos básicos y necesarios de subsistencia de un trabajador y su grupo familiar que ha quedado cesante, por tanto, el hecho que un trabajador amparado con inamovilidad laboral hiciese efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, no puede entenderse lo que en doctrina ya que el fin decaimiento del interés o decaimiento de la estabilidad laboral, ya que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido, lo contrario iría contra las previsiones del Decreto Presidencial, es decir, resultarían letra muerta y perdería su esencia y razón de ser, pues al ser el trabajo la fuente de ingreso de un trabajador, no tiene otra alternativa que cobrar sus prestaciones sociales.
Señala que conforme a lo anterior, al establecer el órgano administrativo en la providencia que el trabajador renuncio tácitamente al reenganche por cobrar sus prestaciones sociales, transgrediendo flagrantemente el principio de irrenunciabilidad de los derechos, lo que apunta a determinar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Trabajo. El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica que con tales pronunciamientos que determinaron la declaratoria Sin Lugar de la providencia administrativa, la recurrida incurrió en la violación del literal b) del articulo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, al darle prevalecía para la resolución del caso a una planilla de liquidación presentada por la solicitada, la cual no cuenta con todos los conceptos causados por el recurrente y del contenido de la misma se observa que fue un despido ya que el patrono cancelo la indemnización a que se refiere el artículo 125 y que además se desprende que el pago efectuado al trabajador, del cual no se le entrego ningún recibo, solo fue un anticipo por la relación de trabajo que mantuvieron las partes (solo le pagaron 3 meses de servicios prestados y no 1 año y 3 meses que efectivamente laboro y quedo reconocido en la causa), todo ello con prescindencia de normas legales de orden publico y contraria a principios constitucionales que orientan la protección del hecho social trabajo y consecuencialmente, infringió por falta de aplicación el encabezamiento del mismo artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para la resolución de un caso determinado deben aplicarse primeramente las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo.
Aduce que además de todo lo anterior, el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que en consecuencia, la violación de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados, fue decisiva en la decisión que tomo la recurrida, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte del recurrente con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Iván Enrique Azocar González, quien no cometió falta alguna y esta amparado por inamovilidad laboral especial.
Aduce que con los medios de pruebas aportadas a los autos, se demuestran los hechos controvertidos afirmados que le favorecen al trabajador a saber: 1.- copia certificada del expediente Nº 051-2012-01-00227, los contratos de trabajo, la supuesta liquidación, la descripción de cargo y el organigrama de posición de la organización Ropitas, C.A., recibos de pagos, las cotizaciones para Ropitas, C.A., durante el periodo 04 de Octubre de 2010 al 01 de Febrero de 2012, lo que la entidad bancaria Banesco informo con el cheque Nº 27463376, por Bs. 2.740,49, la exhibición de los contratos de trabajo y que el trabajador no recibió pago en fecha 01-02-2012 ni después de ella, fecha que quedo reconocido como de egreso en el acto de contestación del procedimiento administrativo.
Alega que de los vicios del acto recurrido por el trabajador a saber:
El acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le brinda este Estado de Derecho al recurrente, el despido del ciudadano Iván Enrique Azocar González, se efectuó sin tomar consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26/12/2011, resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulnero su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Viola la garantía de estabilidad laboral que se inserta en los articulas 93, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, por cuanto:
En efecto, la recurrida no tomo en consideración la jurisprudencia hecha valer en la solicitud, promoción de pruebas y conclusiones cursantes en autos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.482 en fecha 28 de Junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011 caso: Franceliza Guedez Principal), donde se determino que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero solo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa: lo cual se invoco y se hizo valer en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos); violando de esta manera el articulo 335 constitucional al desconocer el carácter vinculante de la sentencia, tal como lo expresa el máximo Tribunal de la República.
Señala que de igual forma la recurrida violo el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de in motivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce que conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio la documental que cursa al folio 38 del expediente marcada “B”, que consiste en copia simple de liquidación de prestaciones sociales, ha debido analizarla en totalidad, por cuanto en ella se detalla el motivo y los conceptos que integran el pago realizado por la empresa al trabajador con motivo de la supuesta terminación de la relación de trabajo, y de lo cual se observa que:
a) En la referida liquidación, el patrono declaro expresamente que el motivo de dicho egreso fue por despido de el trabajador; cancelando asimismo, la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley, evidenciándose con ello que la empresa realizo un despido injustificado, y no una culminación de contrato a tiempo determinado, como lo ha intentado hacer ver.
b) Asimismo, de la referida documental se observa como fecha de ingreso 02/10/2011, siendo contraria a la fecha alegada en la solicitud, que ya quedo reconocida en el acto de contestación, esto es, que el recurrente ingreso en fecha 04/10/2010; lo que demuestra que hubo continuidad en la relación laboral; en tal sentido el monto pagado en la supuesta liquidación del contrato de trabajo no es más que un anticipo, y así debió pronunciarse con el inspector del Trabajo.
Esgrime que así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los intervinientes en el proceso, que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto para tal decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto un elemento causal, por ende al constar al folio 38 del expediente administrativo la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sujeta a un análisis exhaustivo concatenados con el resto de pruebas cursantes en autos, el Inspector debió haberla analizado en su totalidad, considerando los demás elementos contenidos en la misma y no un solo elemento como sucedió en el presente caso.
Aduce que incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, folio 56:
Segundo: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado alegando la representación de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., “No, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con mi representada, además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.
Y mas adelante, en el numeral tercero de las pruebas, señala:
Tercero: De las prueba documentales de la parte solicitada, en el folio 56 del expediente; se pronuncia sobre los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, marcados “A y B” alegado en todo momento por la empresa Ropitas, C.A. en los siguientes términos:
“Este Juzgador observa que las cláusulas que conforman el contrato de trabajo por tiempo determinado no se ajustan a ninguno debe los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado por todo lo ante expuesto quien aquí decide considera que la intención de la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el trabajador Iván Enrique Azocar González, fue vinculante por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Esgrime que lo anterior demuestra, ciudadano Juez, que existe incongruencia en estos dos pronunciamientos, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo indeterminado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, como entonces se explica que la providencia administrativa haya sido declarada Sin Lugar, cuando en todo el procedimiento el recurrente manifestó y probo que el motivo de la solicitud fue por un despido injustificado por parte del patrono, por cuanto el no había cometido falla alguna para el despido, y además estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y que por tal razón reclamaba el reenganche y pago de salarios caídos; mientras la solicitada siempre argumento todo lo contrario, es decir, que el despido fue por culminación de contrato a tiempo determinado, y sobre esta base negó la inamovilidad y negó el despido denunciado, sin aportar mayores pruebas sobre el despido injustificado realizado, en razón de lo cual el acto recurrido atenta contra el derecho al trabajo del recurrente, negándole la oportunidad de reincorporarse a sus labores, contratando lo que debe prevalecer, y lo que tuitivamente le brinda el Estado de Derecho en que constitucional y legalmente goza de la protección del Estado, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia.
Alega que debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en Principios Laborales- Constitucionales, tales como el de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Alega que de manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esgrime que resulta evidente señora Juez, que la decisión del órgano administrativo en que la recurrida baso su decisión, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y es absolutamente nulo, ya que fundamento en todo momento el despido injustificado a lo alegado por la recurrente, como es el hecho de aseverar que la firma del trabajador en la copia del documento de anticipo de prestaciones sociales, constituye una manifestación de voluntad de terminar la relación laboral, cuando es bien conocido que las prestaciones sociales son irrenunciables creando desigualdad y discriminación hacia el trabajador, prohibidos por la Constitución y las Leyes.
Señala que de igual manera, la recurrida violo la doctrina laboral, en tal sentido que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, los cuales en sus sentencias de forma pedagógico reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter social y protector del derecho laboral razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos de la relación laboral y en este caso en particular, evitar que el recurrente se encontrare en desigualdad frente al patrono.
Alega que en conclusión el hecho controvertido o tema desidendum en la presente causa es si el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; si el referido contrato de trabajo y su addendum se ajustan a las previsiones contenidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que: no cumplía con la naturaleza del servicio, no tenia por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador, no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; así como el hecho de que si el patrono pago la liquidación por todo el tiempo que duro la relación laboral, esto es, 1 año, 3 meses y 27 días.
Aduce que ahora bien ciudadana Juez, de las documentales llevadas al proceso por la solicitante y la solicitada, que acreditan los hechos y producen certeza de los puntos controvertidos, contentivas del cargo de ayudante de división que ocupaba el ciudadana Iván Enrique Azocar, en su condición de trabajador de Ropitas, C.A. en función del principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se concluye que efectivamente era un cargo fijo, que la antigüedad fue de 1 año, 3 meses y 27 días, que el supuesto pago fue solo u anticipo, pues incurrió solo una parte de la relación laboral, es decir 3 meses.
Esgrime que sea declarada Con Lugar el presente recurso.
IX.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00227, ubicado a los folios (13 al 74 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia que existe el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2012-01-00227, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, contra la empresa Ropitas, C.A. Así se establece.
2.- Marcado con las letras y números “P1 al P25”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (162 al 168 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia el sueldo devengado por el ciudadano Iván Enrique Azocar González. Así se establece.
3.- Marcado con las letras y números “P26”, correspondiente a instrumento poder, ubicado al folio (169 al 171 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que tiene la ciudadana Maritza Mercedes Siverio Apure, para actuar en la presente causa. Así se establece.
4.- Marcado con las letras y números “P27”, correspondiente a carnet o ficha de identificación, ubicado al folio (173 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia de dicho carnet que fue trabajador con el cargo de ayudante de división, de la empresa Ropitas, C.A. Así se establece.
Informes:
1) Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Campo “A” de Ferrominera, frente al Colegio Metropolitano, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 38 al 39 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que el ciudadano Iván Enrique Azocar González, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.934.854, ha cotizado para el IVSS por la empresa ropitas, C.A. numero patronal B26123032, desde el 04-10-2010 al 01-04-2001 y desde el 02-10-2011 hasta el 31-01-2012, así lo demuestra el movimiento histórico de asegurado. Así se establece.
2) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (Banesco), ubicado en Alta Vista, Calle Aro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 62 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que el cheque Nº 27463376 por un monto de Bs. 2.740,49, no aparece en nuestro sistema. Así se establece.
Exhibición:
1.- Dos contratos de trabajo, que suscribió conjuntamente con el trabajador desde el 04 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Febrero de 2012. El tercero interesado alega que consta a los folios 49 al 50 de la primera pieza, un contrato de trabajo, en el folio 51 de la primera pieza, riela liquidación de prestaciones sociales, y consigan el segundo contrato y la liquidación correspondiente al contrato consignado, consta a los folios 20 al 22 de la segunda pieza. Este Tribunal las da como exhibida las constan en auto,. Así se establece.
2.- Liquidación de prestaciones sociales, el comprobante de egreso o voucher de cheque, que recibió el trabajador en su fecha de egreso 01/02/2012 o después de ella, la cual quedo reconocida en el acto de contestación del procedimiento administrativo. El tercero interesado alega que consta a los folios 49 al 50 de la primera pieza, un contrato de trabajo, en el folio 51 de la primera pieza, riela liquidación de prestaciones sociales, y consigan el segundo contrato y la liquidación correspondiente al contrato consignado, consta a los folios 20 al 22 de la segunda pieza. Este Tribunal los da por exhibido las que constan en auto. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, correspondiente a sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado a los folios (183 al 204 de la primera pieza). Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud que no aporta nada al proceso. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00227, ubicado a los folios (205 al 266 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia que existe el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2012-01-00227, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, contra la empresa Ropitas, C.A. Así se establece.
X.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2012-280, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“En el acto de contestación la sociedad mercantil Ropitas, C.A. negó el despido, alegando que la solicitante: “(…) No, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con mi representada, además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(…), por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC le correspondió demostrarlo, lo cual hizo, ya que en el lapso de promoción de pruebas consigno original de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 38 debidamente firmada por el ciudadano Iván Enrique Azocar González, a través de la cual se constato que esta recibió de la empresa solicitada el pago de la cantidad de DOS MIL STEECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.740,49), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Por lo tanto, al verificarse que la solicitante recibió el pago de sus prestaciones sociales, este Despacho debe declarar Sin Lugar la presente solicitud.”
XI.
DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA
Aduce que el acto administrativo, violo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le brinda este Estado de Derecho al recurrente, en cuanto a el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el despido del ciudadano Iván Enrique Azocar González, se efectuó sin tomar consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26/12/2011, resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulnero su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Aduce que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen la materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime que se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, por cuanto la solicitud, promoción de pruebas y conclusiones cursantes en autos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.482 en fecha 28 de Junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011 caso: Franceliza Guedez Principal), donde se determino que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero solo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa: lo cual se invoco y se hizo valer en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos); violando de esta manera el articulo 335 constitucional al desconocer el carácter vinculante de la sentencia, tal como lo expresa el máximo Tribunal de la República.
DEL VICIO DE IN MOTIVACION
Señala que de igual forma la recurrida violo el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de in motivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio la documental que cursa al folio 38 del expediente marcada “B”, que consiste en copia simple de liquidación de prestaciones sociales, ha debido analizarla en totalidad, por cuanto en ella se detalla el motivo y los conceptos que integran el pago realizado por la empresa al trabajador con motivo de la supuesta terminación de la relación de trabajo, y de lo cual se observa que:
a) En la referida liquidación, el patrono declaro expresamente que el motivo de dicho egreso fue por despido de el trabajador; cancelando asimismo, la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley, evidenciándose con ello que la empresa realizo un despido injustificado, y no una culminación de contrato a tiempo determinado, como lo ha intentado hacer ver.
b) Asimismo, de la referida documental se observa como fecha de ingreso 02/10/2011, siendo contraria a la fecha alegada en la solicitud, que ya quedo reconocida en el acto de contestación, esto es, que el recurrente ingreso en fecha 04/10/2010; lo que demuestra que hubo continuidad en la relación laboral; en tal sentido el monto pagado en la supuesta liquidación del contrato de trabajo no es más que un anticipo, y así debió pronunciarse con el inspector del Trabajo.
Esgrime que así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los intervinientes en el proceso, que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto para tal decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto un elemento causal, por ende al constar al folio 38 del expediente administrativo la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sujeta a un análisis exhaustivo concatenados con el resto de pruebas cursantes en autos, el Inspector debió haberla analizado en su totalidad, considerando los demás elementos contenidos en la misma y no un solo elemento como sucedió en el presente caso.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
Aduce que incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, folio 56:
Segundo: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado alegando la representación de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., “No, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con mi representada, además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.
Y mas adelante, en el numeral tercero de las pruebas, señala:
Tercero: De las prueba documentales de la parte solicitada, en el folio 56 del expediente; se pronuncia sobre los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, marcados “A y B” alegado en todo momento por la empresa Ropitas, C.A. en los siguientes términos:
“Este Juzgador observa que las cláusulas que conforman el contrato de trabajo por tiempo determinado no se ajustan a ninguno debe los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado por todo lo ante expuesto quien aquí decide considera que la intención de la sociedad mercantil Ropitas, C.A. y el trabajador Iván Enrique Azocar González, fue vinculante por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Esgrime que lo anterior demuestra, ciudadano Juez, que existe incongruencia en estos dos pronunciamientos, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo indeterminado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, como entonces se explica que la providencia administrativa haya sido declarada Sin Lugar, cuando en todo el procedimiento el recurrente manifestó y probo que el motivo de la solicitud fue por un despido injustificado por parte del patrono, por cuanto el no había cometido falla alguna para el despido, y además estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y que por tal razón reclamaba el reenganche y pago de salarios caídos; mientras la solicitada siempre argumento todo lo contrario, es decir, que el despido fue por culminación de contrato a tiempo determinado, y sobre esta base negó la inamovilidad y negó el despido denunciado, sin aportar mayores pruebas sobre el despido injustificado realizado, en razón de lo cual el acto recurrido atenta contra el derecho al trabajo del recurrente, negándole la oportunidad de reincorporarse a sus labores, contratando lo que debe prevalecer, y lo que tuitivamente le brinda el Estado de Derecho en que constitucional y legalmente goza de la protección del Estado, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia.
Alega que de otra parte, la recurrida violo las normas constitucionales y legales de orden público, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la decisión del órgano administrativo en que la recurrida baso su decisión, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y es absolutamente nulo, ya que fundamento en todo momento el despido injustificado a lo alegado por la recurrente, como es el hecho de aseverar que la firma del trabajador en la copia del documento de anticipo de prestaciones sociales, constituye una manifestación de voluntad de terminar la relación laboral, cuando es bien conocido que las prestaciones sociales son irrenunciables creando desigualdad y discriminación hacia el trabajador, prohibidos por la Constitución y las Leyes.
Esgrime que de igual manera, la recurrida violo la doctrina laboral, en tal sentido que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, los cuales en sus sentencias de forma pedagógico reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter social y protector del derecho laboral razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos de la relación laboral y en este caso en particular, evitar que el recurrente se encontrare en desigualdad frente al patrono.
Alega que para concluir, es importante destacar desde el punto controvertido en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios, se circunscribe a la determinación de que efectivamente fue un despido injustificado y no una culminación de contrato, y por ende, cuando la recurrida determino que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado, debió haberse pronunciado en el mismo tiempo, sobre lo alegado y probado en autos con respecto a la consecuencia que produjo la solicitada al despedir al trabajador sin justa causa, es decir, que efectivamente el recurrente no estaba asistido incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la misma, pero si su fecha de ingreso y culminación.
Aduce que a este tenor dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas de despido; y en el presente caso, le correspondía en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidos en el trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron invocados por cuanto no se hizo la participación de despido por ante la Inspectoría en su debida oportunidad. No obstante esta irregularidad, el órgano administrativo a pesar que afirmara que era un contrato a tiempo determinado y que supuestamente cumplió con su deber de cancelar al trabajador los conceptos referentes a la relación de trabajo y verificar que efectivamente fue un despido injustificado y que por tal razón lo recibió por el trabajador, se entiende como un anticipo de prestaciones, en virtud de la suma irrisoria que recibió por 01 año, 3 meses y 27 días, evidenciándose la liquidación solamente por 3 meses, 30 días.
Esgrime que expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria Sin Lugar de la Providencia dictada por el Inspector no esta ajustada a derecho por los vicios antes delatados, ya que la empresa siempre manifestó que la relación de trabajo llego a su término por cuanto el contrato de trabajó era a tiempo determinado, y al pronunciarse el órgano administrativo de forma negativa sobre tal afirmación, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:
a) el despido injustificado que realizo la empresa, ya que en ningún momento la empresa alego algunas de las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral, todo lo contrario, solo hizo valer la supuesta terminación laboral por culminación de contrato de trabajo, siendo estos por ley nulos,
b) la inamovilidad laboral especial invocada en todo el procedimiento que amparaba al recurrente, sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector publico como privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logro materializar el Ejecutivo nacional a través de la figura del decreto de “inamovilidad laboral especial”.
c) La continuidad laboral, conforme a la fecha de ingreso alegada en la solicitud y reconocida por la solicitada en el acto de contestación, es decir, el 04/10/2010, puesto que la misma no concuerda con la señalada en la supuesta liquidación de trabajo, y que debió haber sido considerada como un anticipo por parte del Inspector.
Aduce que expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es valido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.
Alega que de igual manera, el que el recurrente haya recibido el anticipo de prestaciones sociales no es suficiente argumento para la declaratoria Sin Lugar de la Providencia, puesto que el artículo 92 de la carta magna establece el derecho a las prestaciones sociales, entendiéndose que ellas sirven para afrontar los gastos mínimos básicos y necesarios de subsistencia de un trabajador y su grupo familiar que ha quedado cesante, por tanto, el hecho que un trabajador amparado con inamovilidad laboral hiciese efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, no puede entenderse lo que en doctrina ya que el fin decaimiento del interés o decaimiento de la estabilidad laboral, ya que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido, lo contrario iría contra las previsiones del Decreto Presidencial, es decir, resultarían letra muerta y perdería su esencia y razón de ser, pues al ser el trabajo la fuente de ingreso de un trabajador, no tiene otra alternativa que cobrar sus prestaciones sociales.
XII.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Visto que la parte recurrente denuncia el vicio del derecho a la defensa y al debi do proceso por incurrir en el falso supuesto la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de una lectura al vicio denunciado se extrae que el vicio es el falso supuesto, para lo cual quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto.
El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:
“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de Octubre de 2004).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones respecto al falso supuesto:
Observa quien decide, del contenido de las actas procesales, específicamente a la providencia administrativa que riela a los folios 67 al 71 de la primera pieza del expediente, que la Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, determino que el trabajador ciudadano IVAN ENRIQUE AZOCAR, plenamente identificado en auto y la Sociedad Mercantil ROPITA existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, en razón de que las cláusulas conformada en el contrato de trabajo a tiempo determinado no cumplía con los extremos contenido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo de esta manera que el referido ciudadano y la sociedad mercantil ROPITA se encontraban vinculado en una relación de trabajo a tiempo indeterminado e igualmente se observa en la decisión de la referida providencia que la ciudadana inspectora declara SIN LUGAR el reenganche y pago de salario caído, en razón de que el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2012, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“… Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide. Cursiva y Negrilla de este Tribunal.
Ahora bien, de la citada decisión se desprende que el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye la renuncia a su derecho de reenganche, por cuanto el mismo se encuentra investido de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal pudo la Inspector Jefe de la mencionada inspectoría del Trabajo, declarar Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, en razón del que el trabajador había recibido su liquidación al momento del despido, siendo que al considerar que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello el trabajador goza de una estabilidad absoluta, tal como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se encontraba investido de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, se denota que la Inspector del Trabajo al decidir la providencia administrativa Nº 2012-280, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo de esta manera en un falso supuesto al considerar que el cobro de las prestaciones sociales constituía la renuncia tacita de su derecho al reenganche, lo que transgredió el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho y derecho el cual vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
XIII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano IVAN ENRIQUE AZOCAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.934.854, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-280, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, LLEVADA EN EL EXPEDIENTE Nº 051-2012-01-00227.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2012-280 contenida en el expediente Nro. 051-2012-01-00227, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IVAN ENRIQUE AZOCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.934.854.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9, 1, 25, 3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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