REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000542
ASUNTO : FP11-L-2013-000542
Revisadas las actas contentivas del presente asunto y en especial el contenido del auto que este Tribunal dictara en fecha 20 de junio del año en curso, mediante el cual, dada la naturaleza especial del derecho del trabajo, el cual está orientado entre tantos principios al de brevedad y celeridad, como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República procedió a: SUSPENDER EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de noventa (90) días continuos, a saber, desde el 05/06/2014, al 02 de Septiembre de 2014, dejándose establecido que posteriormente al vencimiento de dicho lapso, según lo previsto en el auto de admisión de fecha 09/10/2013, tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, conforme a lo estatuido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, luego de que la secretaria informara a la jueza y previa revisión del cómputo a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, se pudo evidenciar que el mismo correspondía llevarse a sorteo precisamente el día de ayer 29 del mes y año en curso, sin que se hubiese cumplido con la formalidad del Sorteo del expediente y posterior anuncio de la audiencia, formalidad esencial para que se de inicio a la fase de Mediación, motivo por el cual siendo que constituye una obligación del Juez Laboral regir el proceso e impulsarlo de oficio o a petición de parte y en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa y el debido proceso y visto que las partes están a derecho para asistir a un acto tan esencial para el proceso laboral como lo es la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal Sustanciador a los fines de garantizar tales derechos que tiene por norte garantizar, en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5, ejusdem, hace del conocimiento de las partes, ) que a partir de la fecha del presente auto (exclusive) se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo comparecer las partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos. . Conste.-
No hay notificación previa, por estar las partes a derecho.
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO.
JLU
30092014