REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Viernes diecinueve (19) de Septiembre del dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000421

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el ciudadano: ALFREDO RAMON ASSENSO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.808.071, debidamente asistido por el Abogado: JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 21.482; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, fundamenta la reclamación de autos en una tabla anexa descrita como “letra A”, en la cual se discriminan los conceptos derivados de la prestación de servicios; es por lo que se le hace saber al profesional del Derecho que los cálculos deben formar parte integrante de la demanda y no deben ser consignados como anexos, puesto que la demanda se constituye per se como una sola; en tal sentido se exhorta al demandante a ilustrar al Tribunal respecto a las operaciones aritméticas efectuadas, el origen de las formulas y cálculos realizados, entre otros factores indispensables, a los fines de tener pleno conocimiento no solo el juez sino la parte accionada respecto al origen de las formulas aritméticas implementadas para obtener el derecho reclamado; De la misma forma, se observa que la parte demanda no indica de donde deviene la solidaridad invocada, no fundamenta cuales son los motivos por los que la demandada solidaria pudiera corresponderle responsabilidad alguna por las reclamaciones de autos; es por lo que en razón de la insuficiencia de datos que a juicio de quien suscribe, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los conceptos reclamados; lo cual ineludiblemente resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Asimismo, se observa que para el caso del reclamo del beneficio de alimentación, la parte actora se limita a reclamar la cantidad, mas sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados por la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el accionante efectivamente laboro el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte actora indudablemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,