REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes Veintitrés (23) de Septiembre de 2014
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001621
ASUNTO : FP11-L-2005-001621

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE RAMON LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.808.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL OVIEDO Y LILINA NUÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LILINA NUÑEZ, (supra identificada); actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON LIRA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.808, y de la sucesión dejada por este, ciudadanos: NESTOR JOSE LIRA PEREZ, ISAIAS JOSUE LIRA PEREZ, ISAAC RAMON LIRA PEREZ, DAVID ERNESTO LIRA PEREZ, ZURIZADAY DE LAS NIEVES LIRA ARIPAVON, JHOAN ABISAI LIRA ARIPAVON, LUSMILA ZURIZADAY LIRA SING, LOS NIÑOS: JEFT JOSE EENMANUELLE LIRA SING, JHOAIDAN RAMON LIRA SING, LUZMAIRA JHOAZURY LIRA SING Y LUZMEIRIS GUILLERMINA LIRA SING, mediante la cual consigna copia certificadas de justificativo de Únicos y Universales Herederos de la sucesión dejada por el pre citado de cujus, tal como fue declarada por el Tribunal competente, y mediante la cual solicita se le haga entrega en forma proporcional de las cantidades de dinero consignadas a favor del Ciudadano JOSE RAMON LIRA; consecuencia este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Incompetente por la Materia y declina la Competencia al: JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE PUERTO ORDAZ, con sede en Puerto Ordaz, en razón de los siguientes argumentos:

De una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal Declaración de Únicos y Universales Herederos consignada en fecha 13-08-2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual se evidencia las partidas de nacimiento de los menores hijos del de cujus. En tal sentido, este Tribunal Sustanciador, en razón de lo anterior y en atención al contenido de la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, número 1367, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente Nº AA60-S-2007-000667, en las cuales se considera que “en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes –bien como demandantes o como demandados-, serán resueltos por los Tribunales del Niño y del Adolescente”; es por lo que este Tribunal en atención al criterio antes trascrito y luego de haber revisado íntegramente las copias cerificadas del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, consignados mediante diligencia de fecha 13-08-2014 por la representación judicial de parte actora, ha constatado que cursa reproducción de las actas de nacimiento de los menores JEFT JOSE ENMANUELLE LIRA SING, JHOAIDAN RAMON LIRA SING, LUZMAIRA JHOAZURY LIRA SING Y LUZMEIRIS GUILLERMINA LIRA SING, los cuales pudieran tener un interés legitimo en el presente procedimiento; es por lo que este Juzgado en atención a los fundamentos supra expuestos y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, declara su incompetencia funcional por razón de la materia y declina la misma al JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

En virtud de ello, se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que la parte accionante solicite la correspondiente regulación, con la advertencia, que de no ser solicitada, se considerará como firme la presente decisión ordenándose su inmediata remisión al JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE PUERTO ORDAZ.

Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZ 10º DE S.M.E DEL TRABAJO

ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA




FP11-L-2005-001621
VMH/.