REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000910

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JAVIER SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.572.791
APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.793.
PARTE DEMANDADA: ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A..
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De acuerdo al contenido del oficio Nº CJ-14-0574 de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que acordó incluirme a la lista de suplentes como Jueza temporal para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo antes mencionado en fecha catorce (14) de Julio del año en curso, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, juramentada como fui para suplir la falta temporal de la ciudadana ABG. HORTENCIA SANCHEZ, Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, procedo a entrar a conocer de la misma. Considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes del abocamiento, por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el ocho (08) de agosto de 2012, y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, y ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa. Esta Juzgadora observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse producido acto alguno en el cual la parte interesada impulsara, es decir, desde el Cuatro (04) de julio del 2012, fecha en la cual se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) sede Puerto Ordaz la presente demanda, la interesada no a dado impulso alguno demostrando así su desinterés hasta la presente fecha, es por lo que se decreta la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Notifíquese de la presente decisión; y una vez conste en autos la notificación y vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Notifíquese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,



VMH/yc