REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, miércoles veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000454

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por los ciudadanos: YOVANIS CELESTINO MEDERO, JOSE GREGORIO IDROGO y MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.264.986, 5.998.513 y 6.403.811, parte actora, y/o al abogado PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 179.861; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, puede percatarse que la parte accionante efectúa su pretensión en contra de la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, C.A., hecho este que se evidencia a lo largo del mismo; igualmente, cuando señala los reclamos de los derechos laborales de sus representados, son estos realizados en contra de referida empresa únicamente; ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que en el Capitulo VI, solicita se realice notificación a la solidariamente demanda, (“DE NOTIFICACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”), que según su decir: “ Solicito a este Tribunal que se notifique a la demandada solidariamente de la presente acción a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA, y que las notificaciones sean practicadas en las personas de…..”, cuando en ningún momento a través del escrito libelar hace mención a la solidariamente demandada.

Ahora bien, es menester primordial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que no indica la relación que existe entre la demanda principal y la demandada solidaria; es por lo que la representación judicial de la parte actora, debió en su escrito libelar indicar la inherencia o conexidad de la solidaridad que invoca con respecto a la solidariamente demandada SOCIEDAD MERCANTIL: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,



EXP. Nº FP11-L-2014-000421
VMH/yc