REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Jueves veinticinco (25) de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000140
ASUNTO FP11-L-2014-000140
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSMAR JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.241.
APODERADO JUDICIAL: FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: GERENPRO, C.A.
PARTE DEMANDADOS SOLIDARIOS: DE POOL MARTINEZ ROBERTO JOSE, PERAZA LABRADOR JOSE, DE POOL MARTINES GERARDO, BUSTAMANTE ALFREDO, GONCALVEZ MARIA ADELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.126.733, 7.348.980, 8.140.781, 8.944.833, 4.942.891, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el desistimiento presentado en fecha 23/09/2014, por el ciudadano FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSMAR JOSE MARTINEZ, (supra identificado), parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSMAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.241; desistió del procedimiento solo en lo que respecta a los demandados solidarios ciudadanos DE POOL MARTINEZ ROBERTO JOSE, PERAZA LABRADOR JOSE, DE POOL MARTINES GERARDO, BUSTAMANTE ALFREDO, GONCALVEZ MARIA ADELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.126.733, 7.348.980, 8.140.781, 8.944.833, 4.942.891, respectivamente, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello de conformidad con Instrumento Poder que riela a los folios 40 al 44 de la presente causa, de tal manera que los accionantes no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSMAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.241; el cual desistió del procedimiento solo en lo que respecta a los demandados solidarios ciudadanos DE POOL MARTINEZ ROBERTO JOSE, PERAZA LABRADOR JOSE, DE POOL MARTINES GERARDO, BUSTAMANTE ALFREDO, GONCALVEZ MARIA ADELINA (supra identificados), HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo con respecto a los ciudadanos DE POOL MARTINEZ ROBERTO JOSE, PERAZA LABRADOR JOSE, DE POOL MARTINES GERARDO, BUSTAMANTE ALFREDO, GONCALVEZ MARIA ADELINA (supra identificados).
En consideración a lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena la notificación de la demanda entidad de trabajo GERENPRO, C.A..; asimismo, se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la práctica de dicha notificación y su certificación por Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Primera Reunión de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO (10º) DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-L-2014-000140
VMH/yc.-
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