REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de septiembre de (2014)
(204° y 155°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000261
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS”
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACTORA/APELANTE: Ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.822.139.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada ELSY L.SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.077.996.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.974.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESLINDE JUDICIAL)
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de (2014), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró “INADMISIBLE” la acción que por Deslinde Judicial sigue el ciudadano Alfonso Albino Maldonado, contra el ciudadano José De Jesús Díaz, plenamente identificados.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha diez (10) de julio de (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Así las cosas, esta juzgadora puede evidenciar que el lote de terreno con el cual la parte actora pretende realizar el deslinde es propiedad del Instituto Nacional de Tierras
…(…)…
Autorizando su posesión u ocupación al ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, N°. V-9.077.996, mediante el otorgamiento de Carta Agraria emitida por dicho Instituto en fecha 25/03/2004, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, del análisis de las actas procesales contenida en la presente acción, la propiedad que el Instituto Nacional de Tierras posee sobre el predio que se pretende deslindar, nos conlleva a determinar que el inmueble es propiedad de la Nación, a través del referido ente que administra los baldíos y tierras de la República, por lo que, la parte a quien se demanda no es propietario del lote de terreno que posee, en consecuencia, no se dan por cumplidos los requisitos exigidos para el procedimiento de deslinde judicial. Así se decide. Por otra parte, quien aquí juzga, pudo evidenciar de la revisión exhaustiva del escrito libelar adecuado, que el mismo solo se encuentra fundamentado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, los artículos 545, 547, 550 y 551 del Código Civil Venezolano vigente, obviándose su fundamentación en nuestra norma sustantiva, es decir, los artículos 186, 197 ord. 2 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también nuestra norma adjetiva, es decir, los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucional, 720 del Código de Procedimiento Civil declara forzosamente INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por la abogada ELSY L. SILVA G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.474, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.625, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.822.139, domiciliado en el sector Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.077.996, domiciliado en el sector Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
El ciudadano Alfonso Albino Maldonado, debidamente asistido de abogado, en fecha diecisiete (17) julio de (2014), presentó diligencia constante de tres (03) folios útiles, en la cual APELÓ de la decisión emitida por el a quo, en fecha (10/07/2014), básicamente, expresando lo siguiente:
“(…) APELO ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Decisión emanada en fecha 10/07/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por DESLINDE JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el día veintidós (22) de julio de (2014), copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 00381 (Deslinde Judicial); que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folios uno (01) al trece (13).
En fecha (11-08-2014), este Juzgado Superior Agrario, emite auto fijando audiencia oral de informes, al tercer (3er) día despacho siguiente a la fecha (08-08-2014). Folio doscientos treinta y seis (236).
En fecha trece (13) de agosto de (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de ambas partes. Folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238).
El día diecisiete (17) de septiembre de (2014), se llevó a cabo la audiencia oral para dar lectura a la Dispositiva del Fallo, con la presencia de ambas partes. Folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245).
-VI-
- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-
En relación al único escrito de pruebas presentado en fecha (08-08-2014), por la representación judicial del ciudadano Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificado en autos, se aprecian como sigue:
1. Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 10 de Julio de 2014.
2. Copia certificada del escrito de adecuación de la demanda de la acción de deslinde judicial contenida de cuatro folios útiles contenidos en el expediente N° 000381/201.
Respecto los medios probatorios que anteceden identificados con los números “1” y “2”, se valoran como documentos que hacen fe, por ser emitidos por el funcionario competente, conforme la norma contenida en el artículo 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer la apelación ejercida en fecha (17-07-2014) por la representación judicial del ciudadano Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de julio de (2014) que declaró “…forzosamente INADMISIBLE la acción de deslinde intentada…”.
Referido lo anterior, en relación al objetó de la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificado, se verifica objetado de manera general el fondo de la decisión recurrida; en tal sentido, le incumbe a esta Alzada, en grado de conocimiento, la jurisdicción sobre todo el asunto relacionado con la sentencia de fecha diez (10) de julio de (2014).
En referencia al contenido de la decisión impugnada, tenemos que el Juzgado a quo básicamente consideró “INADMISIBLE” el escrito de subsanación presentado por el accionante en fecha (04-07-2014), por considerar que se demanda a quien no es propietario y por obviarse la fundamentación en nuestra norma sustantiva, de esta forma, expone el Juzgado de Primera Instancia Agrario que “…no se dan por cumplidos los requisitos exigidos para el procedimiento de deslinde judicial…”.
En este mismo sentido, conviene apuntar que la subsanación presentada por el accionante en fecha (04-07-2014), obedece al apercibimiento que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (01-07-2014), que acordó reponer la causa al estado de adecuar la demanda.
Relacionado con lo anterior, circunscritos en el marco legal que permite al juez o jueza agrario apercibir al actor a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, se debe reproducir el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, se observa que el juez o jueza agrario puede apercibir al accionante a subsanar su libelo de demanda en caso de presentar oscuridad o ambigüedad; de otro lado, en caso de no subsanar tal requerimiento que fije el tribunal, conforme lo expone en indicado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se negara la admisión de la demanda, nótese de la norma in comento:
“(…) De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido normativo precedente, tenemos de un lado, la posibilidad de apercibir al accionante a subsanar su libelo en caso de i) oscuridad (falta de claridad en el escrito o la carencia de reseñas o referencias acerca de un hecho o de sus causas y circunstancias) o ii) ambigüedad (incierto, confuso o dudoso) y, del otro lado, su falta de cumplimiento -subsanación-, que acarrea la inadmisión de la demanda.
En este mismo sentido, a la luz del principio pro actione el juez o jueza agrario al momento de apercibir al accionante a subsanar su libelo con apoyo en la Ley especial tantas veces citada, debe ser preciso al indicar que caso se presenta como oscuro o ambiguo, todo ello, con el claro propósito de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción agraria.
De esta forma, solo cuando el juez o juez agrario apercibe al accionante de forma diáfana exponiéndole el caso que se presenta como oscuro o ambiguo y le permite justamente la posibilidad de subsanación, se estaría asegurando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Ahora bien, en el caso sub iudicie se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, señaló en su decisión interlocutoria con fuerza de definitiva “…adecuación de la demanda…” de fecha (01-07-2014), básicamente, lo siguiente:
“(…) no manifestó al tribunal los puntos exactos y, coordenadas UTM, por donde a su entender debe pasar la línea divisoria de terreno que dice ocupar su representado…(…)…tampoco hace referencia de los puntos exactos en coordenadas UTM, así como tampoco, cumple con el requisito de indicar al tribunal por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por lo que incumple con los requisitos establecidos en los art. 720 y 723 up supra. Así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que los defectos u omisiones que fundamentalmente consideró el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario para que el accionante subsanara su libelo, estaban básicamente referidos a los puntos exactos y línea divisoria relativa al deslinde solicitado; por lo cual, el accionante debería enfocar su rectificación de la demanda en tales datos técnicos, atendiendo justamente las imprecisiones detectadas por el Juzgado a quo.
Ahora bien, a pesar de las determinaciones anteriores, relacionadas con los puntos exigidos por el a quo al accionante con la finalidad de subsanar su libelo de demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario al momento de revisar la corrección de los defectos u omisiones detectados con anterioridad, le impone al demandante la sanción procesal de inadmisión por encontrar nuevos defectos en el escrito de demanda, vale destacar, no advertidos ni apercibidos con anterioridad; lo anterior, entra en franca contradicción con el acceso a la justicia, en tanto se imposibilitó a unas de las partes, sin exhortación previa, el ejercicio de la acción sin aplicar mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En sintonía con lo anterior, conviene apuntar que la aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su principal antecedente en la sentencia N° 708-2001 proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:
"(…) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De manera que, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 154 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al anterior principio procesal de acceso a los órganos de justicia -pro actione-, se establece la obligación para el juez o jueza agrario de informar oportunamente y de manera diáfana la corrección de los defectos u omisiones que pueda presentar el libelo de demanda y que espera sean corregidos por alguna de las partes, antes de pronunciarse respecto admisión.
En tal sentido, exigir al demandante la corrección de defectos u omisiones no advertidos por parte del tribunal, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el citado artículo 199 le permite al juez o jueza agrario la posibilidad de apercibir al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanarlos, resulta contrario al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva y, de esta forma, se desconoce la obligación constitucional de los jueces en interpretar las normas de la manera más progresiva para las partes. Ello así, es incuestionable que la sentencia del a quo no se ajusta a derecho, por cuanto no apercibió diáfana y oportunamente al demandante la totalidad de los defectos u omisiones que esperaba fueran corregidos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme lo establece la norma contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.
De otro lado, debe igualmente establecerse que resulta desatinado la inadmisión de la acción declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, basada en la falta de fundamentación o calificación de la demanda, en este sentido, este Juzgado Superior Agrario debe recordar, que la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido enfática y conteste al pronunciar que conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Juzgado Superior Agrario declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de julio de (2014). Así, se decide.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, deberá pronunciarse respecto la subsanación propuesta por el accionante conforme lo expone el primer aparte del artículo 199 eiusdem, atendiendo igualmente, el contenido de los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
-IX-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de julio de (2014), por la representación judicial del ciudadano Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificado.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alfonso Albino Maldonado, ampliamente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de julio de (2014).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la referida decisión de fecha diez (10) de julio de (2014), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CUARTO: En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, deberá pronunciarse respecto la subsanación propuesta por el accionante conforme lo expone el primer aparte del artículo 199 eiusdem, atendiendo igualmente, el contenido de los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días de septiembre de (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
EL SECRETARIO (Acc.),
Abg. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0251, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO (Acc.),
Abg. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA
Exp. Nº JSA-2014-000261
JLVS/Richard
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