TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Septiembre de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: A-0364
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN EVANGELISTA MORALES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda entrada del sector Las Peñas de Taría pasando el puente, en la calle principal de las Peñas de Taría vía La Arenosa, primera casa del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
DEMANDA: SERVIDUMBRE DE PASO.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 27/10/2011. Seguidamente este Juzgado en fecha 01/11/2011 ordenó darle entrada y anotarlo bajo el N° A-0364 nomenclatura particular del mismo. Posteriormente en fecha 18/11/2011 se admitió la presente demanda y se libro boleta de citación con compulsa a los demandados del presente juicio. Posteriormente en fecha 13/04/2012 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta librada al ciudadano José Luis Rodríguez, debidamente firmada y la del ciudadano Yoel Gonzàlez Ortega sin firmar.
En fecha 16/05/2012 este Juzgado admitió la reforma del libelo presentado por la parte demandante del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenado concederle únicamente al ciudadano José Luís Rodríguez, un lapso de cinco (05) días más la contestación de la demanda. Asimismo en fecha 12/06/2012 este Juzgado mediante auto dejo plena constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legar para dicta la correspondiente sentencia definitiva. Posteriormente en fecha 25/06/2012 este Juzgado acordó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día 17/07/2012, siendo practicada la misma en fecha 08/08/2012 tal como consta en el acta que corre inserta desde el folio 49 hasta el folio 50 ambos inclusive.
En fecha 15/10/2012 este Juzgado ordenó reponer la presente causa al estado de citación del demandado. Posteriormente en fecha 15/10/2012 la parte demandante del presente juicio solicito medida cautelar innominada especial de protección a la actividad agropecuaria, seguidamente este Juzgado en fecha 16/10/2012 ordenó la apertura de un cuaderno separado de medida, siendo aperturado el mismo en la fecha ordenada, asimismo este Juzgado en fecha 17/10/2012 ordenó decretar la medida solicitada por la parte demandante del presente juicio y librar los respectivos oficios, tal como consta desde el folio 02 hasta el folio 19 ambos inclusive del cuaderno de medidas.
En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 15/ 10/12 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde los folios 71 y 74 de la pieza principal del presente expediente; que desde el 15 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0364.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN R.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN R.
EXP.N°A- 0364.
CEML/MR//da.
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