REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2014-000095
ASUNTO: FE11-X-2014-000009

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.794.847, representado judicialmente por los abogados Pedro Rafael Gotilla Manzano y Juan Carlos Ascanio Yuripe, Inpreabogado Nros 9.566 y 219.396, respectivamente, contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el DIRECTOR SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013 que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles la demolición y/o remoción inmediata de construcción por esta última realizada, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el quince (15) de julio de 2014 el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando las notificaciones del Síndico Procurador Municipal, del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar y del Director Sectorial de Infraestructura y Transporte.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la pretensión cautelar a resolver por este Juzgado Superior fue incoada por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013 que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles la demolición y/o remoción inmediata de una construcción realizada en la casa Nº 05 de su propiedad ubicada en la Calle Central de Las Móreas, Parroquia Catedral y que colinda con la casa Nº 03 propiedad del recurrente ubicada en la Calle San Agustín, alegando este último que el acto se originó por la denuncia que formulare y sustanciada en el expediente administrativo Nº DSIT-AL-11-2012 en el cual se dictó la resolución que determinó que la construcción violaba la Ordenanza de Zonificación y Urbanismo y le ordenó a la mencionada ciudadana su demolición, contra la cual ejerció recurso de reconsideración la afectada el cual no fue decidido expresamente, que posteriormente el Municipio a través de una revisión de oficio dictó el acto anulatorio del acto primigenio menoscabándole su derecho al debido proceso administrativo por originarse de una revisión de oficio sin que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, que se violó la cosa juzgada administrativo porque el acto dictado había quedado firme, que no estaba facultada la Administración para ejercer las facultades de autotutela porque el acto dictado le había creado derechos subjetivos. En lo que respecta a la pretensión cautelar sustenta la presunción de buen derecho en que se encuentra legitimado para recurrir al haber sido parte en el procedimiento administrativo en que se dictó la Resolución DDU-AL-0001-2013 que posteriormente fue anulada y el peligro en la demora en que el acto impugnado faculta a la mencionada ciudadana a “continuar construyendo lo que ilegalmente ha hecho y concluirlo lo que evidentemente harían nugatorias las diligencias y acciones que hemos emprendido y sería prácticamente imposible lograr por cualquier vía la destrucción de lo ilegalmente hecho…”.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedibilidad de la medidas preventivas en el proceso contencioso-administrativo dispone que: “(a) petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; estableciendo la jurisprudencia que para su procedencia, “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…” (SPA Sentencia 471 del 2 de marzo de 2000)

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la ejecución del acto impugnado que anuló la resolución que le ordenó a la mencionada ciudadana destruir o demoler lo construido implicaría que se concluya la obra y su destrucción sería prácticamente imposible de lograr, tal argumento no logra la convicción de este Juzgado para concluir que la sentencia definitiva que acogiere la pretensión de nulidad incoada por el recurrente no podría reparar el derecho alegado pues la imposibilidad de destrucción de la construcción esgrimida no fue acompañada de prueba o demostración alguna, en consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso que la pretensión cautelar cumple con el requisito procedibilidad de peligro en la demora, el cual debe demostrarse en forma concurrente con el de presunción de buen derecho, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución impugnada. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTÍNEZ contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el DIRECTOR SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013 que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles la demolición y/o remoción inmediata de una construcción por esta última realizada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA