REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2014-000099

ASUNTO: FE11-X-2014-000010

En la pretensión cautelar de amparo y subsidiariamente de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUTIÉRREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.617.309, representada judicialmente por los abogados Wilman Antonio Meneses, Wilmer Rafael Gil, Saida Martínez Ron y Greber German Meneses, Inpreabogado Nros. 42.232, 43.752, 89.338 y 111.986, respectivamente, contra la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

II. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Observa este Juzgado que la pretensión cautelar a resolver por este Juzgado Superior fue incoada por la ciudadana Betzaida Coromoto Gutiérrez Muñoz contra la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedibilidad de la medidas preventivas en el proceso contencioso-administrativo dispone que: “(a) petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En consecuencia, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectada por el acto impugnado expreso que “es poseedora legítima de la titularidad del derecho que se reclama, en tanto que es la afectada directa del acto impugnado, siendo la receptora directa de los efectos del mismo, en tanto que se desprende su titularidad del derecho que se reclama, es notorio que se satisface plenamente este requisito para la procedencia de la medida cautelar”.

De los alegatos citados en que la representación judicial de la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional que es afectada por el acto impugnado considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto del derecho al debido proceso administrativo, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana Betzaida Coromoto Gutiérrez Muñoz contra la Providencia Administrativa Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal. Así se decide.

III. DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Determinado lo anterior, observa este Juzgado que subsidiariamente la ciudadana Betzaida Coromoto Gutiérrez Muñoz solicitó se decretare medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, alegando que el peligro en la demora se materializa en que la ejecución del acto impugnado “…le causaría serias lesiones a sus derechos, en tal virtud y por cuanto ello pudiera causar un gravamen irreparable, al tiempo que la suspensión de los efectos solicitada, se hace indispensable para evitar perjuicios irreparable o difícil reparación por la definitiva, en el sentido de que se le está separando de su puesto de trabajo, único sustento del cual goza para su manutención personal y familiar, situación que evidentemente le está generando severos perjuicios de tipo personal y familiar”.

Congruente con el decreto cautelar solicitado por la parte recurrente, observa este Juzgado que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; estableciendo la jurisprudencia que para su procedencia, “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…” (SPA Sentencia 471 del 2 de marzo de 2000).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la ejecución del acto impugnado que la removió del cargo le causaría graves lesiones por separársele del cargo y privársele del sueldo que es su sustento, tal argumento no logra la convicción de este Juzgado para concluir que la sentencia definitiva que acogiere la pretensión de nulidad incoada y ordenare el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro de la Administración Pública no podría reparar el derecho alegado, en consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso que la pretensión cautelar cumple con el requisito procedibilidad de peligro en la demora, el cual debe demostrarse en forma concurrente con el de presunción de buen derecho, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución impugnada. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana Betzaida Coromoto Gutiérrez Muñoz contra la Providencia Administrativa Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos subsidiariamente propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUTIÉRREZ MUÑOZ contra la Resolución Nº DA-099-2014 dictada el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual la removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA