REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000005
En la demanda por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana MAGDA JOSEFINA COLMENARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.984.254, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.76, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de enero de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de intereses moratorios contra el Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de su práctica.
I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de febrero de 2014 se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El veintiséis (26) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dos (02) de mayo de 2014 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. De la audiencia preliminar. El diez (10) de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escritos presentados el trece (13) de junio de 2014 las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo y contestación de la demanda.
I.8. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de junio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.9. De la audiencia definitiva. El seis (06) de agosto de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.10. Mediante auto dictado el trece (13) de agosto de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Magda Josefina Colmenares Rondón ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de octubre de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que las prestaciones sociales le fueron pagadas a través de orden de pago fechada veintitrés (23) de octubre de 2013 y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de octubre de 2013.
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de octubre de 1982 hasta el primero (1º) de julio 2010, que mediante orden de pago fechada veintitrés (23) de octubre de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa y que sólo se genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad y no con respecto de los demás beneficios salariales.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con los documentos administrativas apreciados como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la querellante ingresó a presentar servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de octubre de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010 desempeñando el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia de Movimiento de personal emitido por la Dirección de Educación, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 107 y 108 de la primera pieza; de constancia de trabajo emitida el catorce (14) de febrero de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 112 de la primera pieza; constancia de trabajo emitida el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 110 de la primera pieza; Planilla emitida el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 109 de la primera pieza y Oficio Nº SRH/DGRH/OAP-100/14 emitido el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal mediante el cual hizo constar la relación de cargos desempañados por la querellante producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 111 de la primera pieza.
Segundo: Que la Gobernación del Estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2101 dictado el veinte (20) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia de Dictamen emitido el dieciséis (16) de septiembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, mediante el cual determinó la procedencia de la pensión de jubilación a favor de la querellante, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 100 al 106 de la primera pieza; Decreto Nº 2101 dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 54 al 56 y del 114 al 116 de la primera pieza y Oficio SED- Nro. DE-200-344-2010 emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Directora de Educación dirigido a la querellante, mediante el cual le informó del otorgamiento del beneficio de jubilación producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza.
Tercero: Que la querellante recibió el veinticinco (25) de octubre de 2013 la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.500,25), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 47.112,45; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.649,99; Ajuste Salarial: Bs. 1.777,12; Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.347,00; Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 16.626,16; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 al 15/09/2010: Bs. 4.760,15, Total: Bs. 36.500,25, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 53 y del 117 al 120 de la primera pieza; Orden de Pago Nº 00034524 emitida el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la cantidad Bs. 36.500,25 y suscrita por la querellante el veinticinco (25) de octubre de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza.
De la obligación constitucionalmente establecida de pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación del salario y las prestaciones sociales.
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados a pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago por el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la pensión de jubilación no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Igualmente se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar que solamente se encuentra obligado al pago de intereses moratorios causados por las prestaciones sociales porque la norma constitucional establece la obligación del empleador a pagar intereses moratorios por el retardo no solo de las prestaciones sociales sino de lo devengado por el trabajador por concepto de salario. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veinte (20) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, siendo esta última fecha a partir de la cual la querellante solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013, fecha en que la querellante recibió la orden de pago de las referidas prestaciones sociales y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.
Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 36.500,25, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde veintiuno (21) de septiembre de 2010 (inclusive) hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 (exclusive) y cuyo cálculo se realiza a continuación:
Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses
Intereses Mensuales Acumulados
Septiembre 2010 36.500,25 10 16,10 161,00 Bs. 161,00
Octubre 2010 36.500,25 31 16,38 507,78 Bs. 668,78
Noviembre 2010 36.500,25 30 16,25 487,50 Bs. 1.156,29
Diciembre 2010 36.500,25 31 16,45 509,95 Bs. 1.666,24
Enero 2011 36.500,25 31 16,29 504,99 Bs. 2.171,23
Febrero 2011 36.500,25 28 16,37 458,36 Bs. 2.629,60
Marzo 2011 36.500,25 31 16,00 496,00 Bs. 3.125,60
Abril 2011 36.500,25 30 16,37 491,10 Bs. 3.616,70
Mayo 2011 36.500,25 31 16,64 515,84 Bs. 4.132,55
Junio 2011 36.500,25 30 16,09 482,70 Bs. 4.615,25
Julio 2011 36.500,25 31 16,52 512,12 Bs. 5.127,38
Agosto 2011 36.500,25 31 15,94 494,14 Bs. 5.621,52
Septiembre 2011 36.500,25 30 16,00 480,00 Bs. 6.101,52
Octubre 2011 36.500,25 31 16,39 508,09 Bs. 6.609,62
Noviembre 2011 36.500,25 30 15,43 462,90 Bs. 7.072,52
Diciembre 2011 36.500,25 31 15,03 465,93 Bs. 7.538,45
Enero 2012 36.500,25 31 15,70 486,70 Bs. 8.025,15
Febrero 2012 36.500,25 29 15,18 440,22 Bs. 8.465,38
Marzo 2012 36.500,25 31 14,97 464,07 Bs. 8.929,45
Abril 2012 36.500,25 30 15,41 462,30 Bs. 9.391,75
Mayo 2012 36.500,25 31 15,63 484,53 Bs. 9.876,29
Junio 2012 36.500,25 30 15,38 461,40 Bs. 10.337,69
Julio 2012 36.500,25 31 15,35 475,85 Bs. 10.813,54
Agosto 2012 36.500,25 31 15,57 482,67 Bs. 11.296,22
Septiembre 2012 36.500,25 30 15,65 469,50 Bs. 11.765,72
Octubre 2012 36.500,25 31 15,50 480,50 Bs. 12.246,22
Noviembre 2012 36.500,25 30 15,29 458,70 Bs. 12.704,93
Diciembre 2012 36.500,25 31 15,06 466,86 Bs. 13.171,79
Enero 2013 36.500,25 31 14,66 454,46 Bs. 13.626,25
Febrero 2013 36.500,25 28 15,47 433,16 Bs. 14.059,42
Marzo 2013 36.500,25 31 14,89 461,59 Bs. 14.521,01
Abril 2013 36.500,25 30 15,09 452,70 Bs. 14.973,71
Mayo 2013 36.500,25 31 15,07 467,17 Bs. 15.440,89
Junio 2013 36.500,25 30 14,88 446,40 Bs. 15.887,29
Julio 2013 36.500,25 31 14,97 464,07 Bs. 16.351,36
Agosto 2013 36.500,25 31 15,53 481,43 Bs. 16.832,80
Septiembre 2013 36.500,25 30 15,13 453,90 Bs. 17.286,70
Octubre 2013 36.500,25 24 14,99 359,76 Bs. 17.646,46
Total: 17.646,46
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.646,46) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 (exclusive). Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana MAGDA JOSEFINA COLMENARES RONDÓN contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.646,46) por concepto de intereses moratorios desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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