ASUNTO: UP11-R-2014-000077
Asunto Principal: UP11-V-2014-000523


RECURRENTE Ciudadana “Datos omitidos”; debidamente asistida por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.667.



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA (Apelación de auto)


Fueron recibidas por ante el Tribunal de alzada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y las mismas se relacionan con el recurso de apelación intentado por la ciudadana “Datos omitidos”; debidamente asistida por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.667, en fecha 1 de julio de 2014, contra el auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el asunto Nº UP11-V-2014-000523, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos” y cuyo fallo ordenó a la parte demandante subsanar la demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no hacer una sola petición, advirtiendo además que de no subsanar la omisión señalada se aplicaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de julio de 2014. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 9 de julio de 2014, en una pieza, con veinticinco (25) folios útiles.

El 21 de julio de 2014, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de agosto de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.667, en dos (2) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 8 de agosto de 2014, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso para contestar la formalización de la apelación, la parte recurrida no contestó.
En fecha 12 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana “Datos omitidos”, asistida por los abogados Marbella Gutiérrez y José Alfredo Manzanilla Bianchi, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 44.552 y 138.697 respectivamente; quien expuso oralmente sus alegatos y defensas.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la recurrente, que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el cual el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto admitió la demanda interpuesta por ella, sólo en relación a la Obligación de Manutención y no admitió el Régimen de Convivencia Familiar.
Manifiesta que el a quo, ordenó un despacho saneador mediante el cual la instaba a presentar por separado la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y considera que con esa decisión se violentó su derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en nuestra Carta Magna, así como el principio de simplificación de trámites procesales, economía procesal y vulneró el interés superior del niño, quien es el débil jurídico.
Aduce, que el mencionado tribunal no señaló de forma expresa cual de los motivos previstos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentó para no admitir la demanda presentada, ya que este dispositivo establece que el Tribunal debe admitir la demanda mientras no sea contraria a la moral a las costumbre o no sea contraria a derecho; Si el Tribunal, no señaló cual de estos motivos no fundó su decisión, mal podría haber inadmitido tácitamente como lo hizo la demanda, en cuanto a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.
Expresa, que si ambas pretensiones se ventilan por un mismo procedimiento como lo es el procedimiento ordinario y si igualmente pueden ser conocidas y resueltas por un mismo órgano jurisdiccional no entiende donde está la incompatibilidad y que revisando textos jurídicos relacionados con la materia de niños y adolescentes, no encontró una disposición que prohíba que ambas pretensiones sean ventiladas mediante una misma demanda y lo que el legislador no prohíbe, el juzgador mal puede hacerlo y con ello interferir en la esfera de las partes, violentando el principio dispositivo en el proceso.
Arguye, que el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una mayor autonomía al juez de instancia para decidir sobre asuntos incluso distintos, a los contenidos en la demanda en interés del niño o adolescente y frecuentemente se han dictado en una misma decisión resoluciones referentes a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y cualesquiera otros asuntos que interesan al bienestar del débil jurídico.
Finalmente señala, que no puede el mismo Tribunal de instancia, decidir no tramitar ambas pretensiones de forma conjunta sin justificar las razones de derecho y es por ello que solicita a esta instancia superior declare con lugar este recurso de apelación y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado que sea admitida la demanda que contiene ambas pretensiones, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 y siguientes de la citada ley orgánica.

DEL AUTO RECURRIDO:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

“Visto el anterior libelo de demanda, suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inpreabogado nro. 25.667 y de este domicilio, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, a fin de que comparezca por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que se haga; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Una vez que sea subsanada el presente libelo de demanda, que dará origen al despacho saneador.

Y también mediante auto separado dictado en la misma fecha establece:

“…Visto el escrito de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que los solicitantes no cumplieron con lo extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente deben indicar una sola petición, toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 parágrafo primero y segundo, de la misma Ley; por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de solicitud respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


La parte recurrente denuncia, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, violento su derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de simplificación de trámites procesales, a la economía procesal y también el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es el débil jurídico en este proceso, al no admitir de forma conjunta las pretensiones de obligación de manutención y régimen de convivencia presentadas en la demanda, sin esgrimir las razones de derecho en que dicta su decisión.

Al respecto la decisión apelada expresa entre otras consideraciones lo siguiente: “… los solicitantes no cumplieron con lo extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente deben indicar una sola petición, toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 parágrafo primero y segundo, de la misma Ley; por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de solicitud respecto a la omisión indicada…”

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior, analizar si en efecto, el procedimiento por fijación de obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia familiar, son pretensiones excluyentes que no puedan tramitarse conjuntamente en una misma demanda, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno.
Así las cosas, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y comprende todo lo relativo al sustento; por su parte el régimen de convivencia familiar comprende cualquier tipo de contacto hacia el niño, niña o adolescente, por parte del padre o de la madre que no tenga la responsabilidad de custodia de éstos.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, en los asuntos de naturaleza contenciosa, literales d y e, atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la fijación, ofrecimiento y revisión de la obligación de manutención, ratificando la competencia en el artículo el artículo 384 eiusdem; estableciéndose también el mismo procedimiento, para la fijación y revisión del régimen de convivencia familiar. Señala asimismo el artículo 387 de la citada ley orgánica, que el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, de no lograrse acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija podrá solicitar al juez o jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije el Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, el artículo 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen respectivamente los requisitos para la presentación de la demanda y la admisión de ésta y en ninguna parte señala que la fijación de Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia se deben tramitar por procedimientos diferentes, que tengan procedimientos excluyentes. No se establece distinción en el procedimiento, todo lo contrario ha establecido que los mismos se deben tramitar, con el procedimiento de asuntos de familia de naturaleza contenciosa y es así, como la citada Ley Orgánica, no establece prohibición en su articulado para que dichas pretensiones, puedan llevarse en una sola demanda; mas aun cuando es el mismo actor, el mismo demandado y el niño, niña o adolescente, sea el mismo beneficiario.
De este modo, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica ya citada, prevé: “ El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Usualmente los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admiten y homologan los acuerdos conciliatorios extrajudiciales presentados conjuntamente por obligación de manutención y régimen de convivencia, y cuando corresponde ejecutar cualquiera de las pretensiones abren un cuaderno separado para su trámite, tal como se hace en los juicios de divorcio contencioso, solicitud de separación de cuerpos y de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código de Civil, cuando se establecen las instituciones familiares por el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, este Tribunal de alzada observa que el tribunal a quo, realizó una selección entre las dos pretensiones realizadas por la parte recurrente en la demanda, al admitir y señalar que el procedimiento es una demanda por obligación de manutención y ordena la notificación de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, una vez que fuera subsanada la demanda por haber presentado dos peticiones en un solo libelo, violentando su derecho a escoger o decidir cual derecho a favor del niño es de mayor importancia; asimismo, la recurrente denuncia que se realizó una inadmisión tácita de la demanda presentada, al no pronunciarse el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sobre la petición de régimen de convivencia, también solicitada en el mismo escrito; contraviniendo de esta forma el artículo 77 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fundamentó los motivos por los cuales ambas pretensiones presentadas en el libelo no podían admitirse de manera conjunta.
En este orden de ideas, debe verificarse si la acumulación de las dos pretensiones se ajustan a derecho, es decir, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Estas características, ya han sido comprobadas y no existe prohibición legal y los procedimientos no son excluyentes; por ello, considera quien juzga que a los fines de garantizar el Interés Superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a que la justicia que se ha pedido en su beneficio, sea administrada lo más brevemente posible y que se ahorre cuanto sea posible los recursos utilizados en la actividad jurisdiccional, para lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales, ya que no existe impedimento para admitir las dos pretensiones presentadas en forma conjunta en el libelo de demanda para su beneficio; aunado a que el procedimiento de asuntos contenciosos, específicamente las pretensiones de obligación de manutención y régimen de convivencia, se utilizan los medios alternos de resolución de conflictos, específicamente la mediación pudiendo llegar a los acuerdos que vayan en beneficio del niño y ser homologados por el juez o jueza y las partes involucradas no tendrían que agotarse, ni ventilar su vida familiar, incluso también sentimientos, oírse la opinión del niño en varias oportunidades entre jueces distintos, por tener que acudir cantidad de veces, a las audiencias que se fijaran para el tramite de los procedimientos y que muchas veces hacen que los mismos sean abandonados, se pierda el interés en el trámite o que no acudan a los llamados del tribunal por no tener el tiempo para ello.
Por lo expuesto y dando cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al juez y jueza a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar los autos dictados en fecha 25 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DECISION


En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por los abogados Marbella Gutiérrez y José Alfredo Manzanilla Bianchi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.552 y 138.697 respectivamente, contra el auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la parte recurrente en contra del ciudadano “Datos omitidos”, en el asunto Nº UP11-V-2014-000523.

En consecuencia:
Primero: Se revoca el auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y en consecuencia el auto donde se ordena el despacho saneador.
Segundo: Se repone la causa al estado de admisión de la demanda, para que se admita la causa por fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar tal como fue presentada por la parte demandante.
Tercero: queda revocado el auto apelado.

Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.

La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copias por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:25 de la tarde.

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez