REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2009-000301

REPRESENTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

SOLICITANTE: GRACIELA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.260.618, residenciada calle principal, Vereda 1, Casa Nro 1, La Morita Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

DEMANDADA: NORELIS SOLEDAD BRAVO OJEDA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 20.177.080, residenciada en la calle calvario, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 6 de Agosto de 2009, se dio por recibido escrito y recaudos anexos, relativos a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contentiva de la medida de cuidado en el “Propio Hogar” dictada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, responsabilizando para ello a la ciudadana GRACIELA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.260.618, residenciada calle principal, Vereda 1, Casa Nro 1, La Morita Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de bisabuela materna, hija de la ciudadana NORELIS SOLEDAD BRAVO OJEDA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 20.177.080, residenciada en la calle calvario, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy

En la referida medida se le impuso a la ciudadana GRACIELA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.260.618, residenciada calle principal, Vereda 1, Casa Nro 1, La Morita Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de bisabuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la antes mencionada medida ya que cuando comparecio a la instancia administrativa manifesto que ella desde que nacio la niña ha sido la que ha cuidado a la niña, por cuanto la madre de esta ciudadana NORELIS SOLEDAD BRAVO OJEDA, presenta trastornos mentales y se encuentra bajo tratamiento medico. La demandada fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2009 y se ordeno lo conducente para su tramitación.

Ahora bien tramitado el asunto de conformidad con la ley, habiendo realizado las respectivas audiencias preliminares en su fase de sustanciación, verificado los informes Integrales realizados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal y las diligencias pertinentes ordenadas por este juzgado; el 9 de diciembre de 2009, se declara con lugar la Colocación Familiar presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a petición de la ciudadana GRACIELA MAGDALENA HERNANDEZ, en su carácter de bisabuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.618, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por el Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. REINALDO GOMEZ en contra de la ciudadana NORELIS SOLEDAD BRAVO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.177.080; en consecuencia de la procedencia de la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, la Responsabilidad de Crianza y custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será de la ciudadana GRACIELA MAGDALENA HERNANDEZ, mientras se determina otra modalidad de protección. Se le confiere a la ciudadana representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudadana GRACIELA MAGDALENA HERNANDEZ, quien queda facultada para representarla en instituciones educativas, salud y de cualquier otra naturaleza, podrá viajar a cualquier lugar dentro de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de ninguna otra autorización.


En fecha 21 de Mayo de 2014, se recibe oficio Nro EMD-103/14, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrito por los miembros del equipo multidisciplinarios adscrito a este tribunal mediante la cual consignan copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como copia simple de la sentencia definitiva llevada en el asunto Nro UP11-V-2013-000087, de fecha 20 de Febrero de 2014, relacionado con el Procedimiento de Adopción Nacional Conjunta y Plena, el cual fue verificado en el sistema IURIS 2000, en la cual se decreto la adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija de la ciudadana NORELIS SOLEDAD BRAVO OJEDA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 20.177.080, residenciada en la calle calvario, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy


Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”

En el presente caso, por cuanto ya se encuentra debidamente decidido la adopción nacional conjunta y plena, siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio de la niña; ya que fue solicitada una medida de protección de carácter permanente a diferencia de la Colocación Familiar que es de carácter temporal, y visto que le fue otorgada la adopción nacional conjunta y plena, y que el interés superior de la misma, es que sea garantizado su derecho a ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia, aún cuando ésta no sea la de origen, es por lo que debe ser revocada la medida de Colocación Familiar dictada en este asunto, en fecha 9 de diciembre de 2009 y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad, y declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez