REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001103
SOLICITANTE: JOSE LEANDRO GOMEZ MAMBEL y MAIRA FRANCISCA TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.856.695 Y 12.083.088, respectivamente, residenciados en la Carrera 17, entre calles 11 y 12, S/N, y la segunda en la carrera 3, entre calles 1 y 2, S/N, Sector Encrucijada II, ambos de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, INPREABOGADO 35.185.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 03 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LEANDRO GOMEZ MAMBEL y MAIRA FRANCISCA TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.856.695 Y 12.083.088, respectivamente, residenciados en la Carrera 17, entre calles 11 y 12, S/N, y la segunda en la carrera 3, entre calles 1 y 2, S/N, Sector Encrucijada II, ambos de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH YEPEZ GONZALEZ, INPREABOGADO 35.185, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la carrera 3, entre calles 1 y 2, S/N, Sector la Encrucijada II, Yaritagua del estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de Julio de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GOMEZ TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LEANDRO GOMEZ MAMBEL y MAIRA FRANCISCA TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.856.695 Y 12.083.088, respectivamente, residenciados en la Carrera 17, entre calles 11 y 12, S/N, y la segunda en la carrera 3, entre calles 1 y 2, S/N, Sector Encrucijada II, ambos de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH YEPEZ GONZALEZ, INPREABOGADO 35.185, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LEANDRO GOMEZ MAMBEL y MAIRA FRANCISCA TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.856.695 Y 12.083.088, respectivamente, residenciados en la Carrera 17, entre calles 11 y 12, S/N, y la segunda en la carrera 3, entre calles 1 y 2, S/N, Sector Encrucijada II, ambos de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH YEPEZ GONZALEZ, INPREABOGADO 35.185.
En consecuencia, con respecto a los adolescentes habidas en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de las adolescentes la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Nro 1750189580080155545 cuya titular es la ciudadana Maira Francisca Torres Serrano. EN cuanto a los gastos escolares el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) y con ocasión a los gastos de las festividades decembrinas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) los cuales eran igualmente depositados en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Nro 1750189580080155545 cuya titular es la ciudadana Maira Francisca Torres Serrano. TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos en la dirección antes señalada en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, serán conjuntamente los padres quienes decidirán con quien pasara las vacaciones escolares y fiestas navideñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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