REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2014-001111
SOLICITANTE: Mauro Enrique García Colmenarez y María Gabriela Galiano de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.583 y 15.389.894 respectivamente, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 18, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Conjunto Residencia Los Mangos 2, Manzana M, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de once (11) y siete (7) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Manuel Quiroz Suárez, INPREABOGADO Nº 222.069.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 03 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Mauro Enrique García Colmenarez y María Gabriela Galiano de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.583 y 15.389.894 respectivamente, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 18, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Conjunto Residencia Los Mangos 2, Manzana M, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Quiroz Suárez, INPREABOGADO Nº 222.069, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y siete (7) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Conjunto residencial Los Mangos Dos, Manzana M, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de Julio de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA GALIANO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Mauro Enrique García Colmenarez y María Gabriela Galiano de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.583 y 15.389.894 respectivamente, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 18, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Conjunto Residencia Los Mangos 2, Manzana M, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Quiroz Suárez, INPREABOGADO Nº 222.069, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Mauro Enrique García Colmenarez y María Gabriela Galiano de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.936.583 y 15.389.894 respectivamente, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 18, casa Nro 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Conjunto Residencia Los Mangos 2, Manzana M, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Quiroz Suárez, INPREABOGADO Nº 222.069.
En consecuencia, con respecto a los niños habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales. En cuanto a los útiles escolares el padre aportara para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para sus hijos. Para los gastos de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00), ambos padres se obligan a contribuir por partes iguales con los gastos de atención medica, medicamentos, recreación, pago de colegio, transporte que necesariamente requieren nuestros hijos antes identificados. Todos estos acuerdos se mantendrán vigentes una vez extinguido el vinculo conyugal, conviniendo que dicha obligación de manutención será incrementada anualmente en un porcentaje igual al decretado por el ejecutivo nacional para el incremento del salario mínimo. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso o estudio, teniendo contacto permanente con ellos, no solo físicamente, sino también por vía telefónica, coordinando con sus hijos los encuentros durante la semana. Igualmente queda el padre ha compartido y compartirá fines de semana, retirándolos algunas veces del hogar y otras directamente en la sede del ente educativo en el que cursan sus estudios retornandole a su hogar,. Igualmente ha contactado durante la semana con sus hijos al momento de llevarlos al colegio o a sus actividades complementarias, todo de acuerdo con sus hijos y la madre de estos, las vacaciones escolares, temporada de carnaval, Semana Santa y en Diciembre, seguirá siendo compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre el grupo familiar. Las partes convienen que el régimen de convivencia familiar antes señalado podrá ser modificado por ambos padres, siempre que medie un acuerdo entre ambos padres y sus hijos. El padre compartirá con sus hijos en cualquier otro momento al anteriormente desglosado previo acuerdo con la madre tal como han venido haciendo hasta la fecha, durante la separación de hecho entre las partes los hijos bien en grupo o solos han debido viajar dentro o fuera del país con algunos de su representante, o con familiares o terceras personas y han procedido a otorgar en su oportunidad las autorizaciones respectivas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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