REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-J-2013-000126
ASUNTO: UH06-X-2013-000012

SOLICITANTES: LUIS VICENTE BARRADAS y YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.590.533 y V-13.695.186 respectivamente domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.667.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS VICENTE BARRADAS y YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.590.533 y V-13.695.186 respectivamente domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.667, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 29 de Enero de 2013 se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.667, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.

En fecha 29 de Julio de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano LUIS VICENTE BARRADAS, plenamente identificado, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre la solicitud realizada por la ciudadana YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, plenamente identificada en autos.

En fecha 8 de Agosto de 2014, se consigno la boleta dirigida al ciudadano LUIS VICENTE BARRADAS, plenamente identificado, debidamente firmada en fecha 31 de Julio de 2014.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se dicto auto, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano LUIS VICENTE BARRADAS, plenamente identificado, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 29 de Enero de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ciudadanos LUIS VICENTE BARRADAS y YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.590.533 y V-13.695.186 respectivamente domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.667, y vista la diligencia de fecha 25 de Julio de 2014, mediante la cual una de las partes solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos y la otra parte no compareció al tribunal a controvertir lo dicho. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos LUIS VICENTE BARRADAS y YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.590.533 y V-13.695.186 respectivamente domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.667, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 29 de Enero de 2013, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 19 de Diciembre de 2002 contraído por ante la Coordinación de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS VICENTE BARRADAS y YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.590.533 y V-13.695.186 respectivamente domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.667 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 2002 contraído por ante la Coordinación de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 3 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUIS VICENTE BARRADAS y YENNY MILAGROS OROPEZA LOBO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, en cuanto a las vacaciones, paseos, lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las niñas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales y para gastos de Navidad y Aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) en lo que respecta a la formación y educación de las niñas, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de uniformes escolares, de los materiales de educación serán por cuanta de cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimentas, médicos, y medicinas serán por cuanta de ambos padres, quienes contribuirán con ellos de igual manera.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez