REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2012-000616


SOLICITANTES: EDISSON GUZMAN CASTAÑEDA y MARTHA CAROLINA MORENO, Colombiano el primero y venezolana la segunda de los prenombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.542.246 y V-13.503.232 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Maria Mendoza, INPREABOGADO N° 48.749

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDISSON GUZMAN CASTAÑEDA y MARTHA CAROLINA MORENO, Colombiano el primero y venezolana la segunda de los prenombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.542.246 y V-13.503.232 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Mendoza, INPREABOGADO N° 48.749, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de Octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que para el momento de la presentación de la solicitud contaba con 16 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 32, entre Av 6 y 7, casa S/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUZMAN MORENO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDISSON GUZMAN CASTAÑEDA y MARTHA CAROLINA MORENO, Colombiano el primero y venezolana la segunda de los prenombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.542.246 y V-13.503.232 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Mendoza, INPREABOGADO N° 48.749, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDISSON GUZMAN CASTAÑEDA y MARTHA CAROLINA MORENO, Colombiano el primero y venezolana la segunda de los prenombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.542.246 y V-13.503.232 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Mendoza, INPREABOGADO N° 48.749.

En consecuencia, con respecto a hoy joven adulta de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre entregara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00), de igual manera en diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) y en agosto por gastos escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), así también cubrirá con los gastos médicos, y los gastos extras en un diez por ciento. Aunado a que el padre coadyuva con los gastos personales. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se conviene amplio y el padre podra visitar a su hija en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. . SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez