Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : FP02-V-2013-000718
RESOLUCION PJ0822014000665

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
(DE OBLIGACION DE MANUTENCION)

En horas del día de hoy VEINTITRES (23 ) de SEPTIEMBRE del 2014, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), día y hora acordada Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, y la ciudadana CAROLINA QUIJADA, en su condición de Secretaria del Circuito. Se deja constancia que compareció el ciudadano PROSPERO SAEL CARIAS TOMEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 20.556.524. y la ciudadana CLEOMARY DEL VALLE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 19.535.475, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, NIHOMNYSS LEON CARIAS RODRIGUEZ, de cuatro (04) año de edad, y JOSE GREGORIO CARIAS RODRIGUEZ, de SEIS (06) año de edad, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, que la madre tiene aperturada para que el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para los gastos de la época, ropa, calzado. TERCERO Acordaron que el padre pagará en su bono de vacaciones la cantidad de UN MIL QUINIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.500,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el momento que el padre disfrute del beneficio en la empresa en la cual labora. CUARTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos y acuerdos de los padres. QUINTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar en el BANCO VENEZUELA, aperturada por la madre, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes. SEXTO: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en el HOSPITAL RUIZ PAEZ, como trabajador público contratado y en los actuales momentos tiene un salario aproximadamente de CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 4.251,40). Se deja constancia que el padre aumentara los montos aquí fijados en un diez por ciento (10%) cuando reciba un aumento en su salario que devenga en la Empresa en la cual labora. SEPTIMA El padre gestionara todo lo necesario para que su hijos gocen de todos los beneficios que se le otorgan a los hijos de los padres que laboran en dicha empresa y de igual manera la madre se obliga entregar la documentación necesaria al padre. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




PROSPERO SAEL CARIAS TOMEDEZ,




CLEOMARY DEL VALLE RODRIGUEZ




SECRETARIA DE SALA
CAROLINA QUIJADA,