Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-V-2014-000817
RESOLUCION: PJ0832013000479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda por: Nulidad de Sentencia; este Tribunal, a los fines de admitir o no la misma hace las siguientes consideraciones:
1º.- Que la peticionante ciudadana YOSMI JOSEFINA TOMEDEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.880.098, indica en su libelo que, en su carácter de representante legal de su adolescente hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita se declare la nulidad de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos del De-Cujus ERASTO ELEACID RAMOS, por cuanto no fue incluido en la misma.
2º.- Que no consta en los recaudos presentados por la demandante el acta de Defunción del De-cujus ERASTO ELEACID RAMOS.
Que es clara la ley cuando en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto asienta: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es evidente que este artículo se refiere a los requisitos que debe cumplir la demanda, el presente caso no cumple con los requisitos de la admisibilidad, por cuanto quien aquí juzga no puede anular sentencias dictada por otro Juzgado, dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación ante el Juzgado Superior .
Que Artículo 822 del Código Civil “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es el tenor siguiente “De las justificaciones para la perpetua memoria. Omissis… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, Del artículo en mención se constata que la solicitante puede ejercer su petición en forma separado de las justificaciones para la perpetua memoria cuya filiación esté legalmente comprobada
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 340 literal 6 del Código de Procediendo Civil, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE, la demanda que antecede por Nulidad de Sentencia, por ser contraria a expresas disposiciones del ordenamiento jurídico. Archívese el mismo y Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL).

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Betzabeh.-