PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000178
RESOLUCION Nº PJ0832014000503


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos NAGO JOSE DE JESUS ARJONA MEINHARD y EVALUZ DE PACE DASILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.010.592 y V-12.187.696, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-797.025, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.792.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, por los ciudadanos: NAGO JOSE DE JESUS ARJONA MEINHARD y EVALUZ DE PACE DASILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.010.592 y V-12.187.696, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-797.025, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.792., la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000178 y la admite mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

La ciudadana EVALUZ DE PACE DASILVA, abogada actuando en su propio nombre, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadano NAGO JOSE DE JESUS ARJONA MEINHARD, quien se dio por notificado mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 25 de julio de 2014, cual riela al folio quince (15) del presente expediente.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de julio de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy día Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77. Folios 78 su vuelto al 79, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Avenida Prospero Reverend, anexo de la Casa Nº 36, frente Piscina Olímpica, entre Avenidas Upata y Táchira, zona urbana de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NAGO JOSE DE JESUS ARJONA MEINHARD y EVALUZ DE PACE DASILVA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de julio de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy día Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77. Folios 78 su vuelto al 79, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente procreada en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana EVALUZ DE PACE DASILVA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña tendrá derecho a visitarla y la hija tendrá derecho a ser visitada, así como a establecer comunicaciones de cualquier tipo, tal como lo dispone el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo queda establecido que el derecho a que se contrae la presente acción podrá materializarse en cualquier tiempo y lugar, quedando facultado el padre a visitarla en el lugar de su residencia, previo acuerdo, sin que ello obste para las visitas se realicen con toda la frecuencia deseada, igualmente que el régimen a tener efecto en las vacaciones escolares, fines de semana, días de fiestas (puentes/feriados) y fiestas de fin de año, será establecido de mutuo acuerdo por los padres con suficiente antelación, para una correcta planificación que permita una equitativa alternación capaz de satisfacer los deseos y necesidades de todos los implicados en esta planificación. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece como pensión de manutención la suma se TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00.), mensuales y consecutivos, que seran depositados en una cuenta bancaria, los primeros cinco días de cada mes. Para el mes de diciembre de cada año, además de la cuota ordinaria aquí acordada el padre entregará una cuota extraordinaria que será el doble de la ordinaria, destinada a satisfacer las necesidades de vestimenta, calzado y otros de la niña. Esta pensión (ordinaria) se ajustará anualmente en mes de Enero de cada año, tomando en consideración los factores económicos que afecten el poder adquisitivo, así como también los diversos requerimientos y necesidades que involucra el crecimiento y actividades de la niña. Una vez que la niña llegue a la edad de iniciar sus actividades escolares, el padre se compromete y obliga a entregar una cuota extraordinaria entre los meses de Agosto y Septiembre de cada año, que se destinará a inscripción escolar, útiles y uniformes. En caso de desacuerdo de este monto extraordinario, se elevará la solicitud ante el Tribunal que conozca de la causa, quien decidirá y fijará el monto de esta cuota extraordinaria anual. De la misma manera el padre de la niña ciudadano NAGO JOSE DE JESUS ARJONA MEINHARD, se obliga a coadyuvar en todos aquellos gastos no previstos generados por imponderables no deseados como es el caso de enfermedades, análisis de laboratorio especiales o no, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, etc, entendiéndose cubierta esta obligación por el hecho de que el padre contrate una Póliza de Seguros a la niña de cobertura amplia que cubre estas eventualidades debiendo mantener vigente esta póliza al menos hasta que la niña impla su mayoría de edad.. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: EVALUZ DE PACE DASILVA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: NAGO JOSE DE JESUS ARJONA MEINHARD, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 PM). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.




VJB/Jessica.-