TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolivar, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000828
RESOLUCION: PJ0832014000507

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (INSTITUCIONES FAMILIARES) EN FASE DE MEDIACION.

En horas hábiles del día de hoy 22/09/14, siendo la UNA Y TREINTA, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: JENIGAR ASUSENA VILLASANA GARCIA y DAVID ANTONIO CORDAVA , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.827.976 y 17.871.421, respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de Dos años de edad, compareció la parte demandante debidamente asistida por la Ciudadana Dra. ROSA PRIETO, Fiscal Séptima Auxiliar el Demandado DAVID ANTONIO CORDOVA. Sin asistencia de abogado manifestándole a la jueza que estaba dispuesto a llegar a un acuerdo. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Sustanciación en esta causa, Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. El Juez los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta y a un régimen de convivencia. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo mensual de la obligación la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), los primeros días de cada mes comenzando octubre de este año. SEGUNDA: Acordaron que el padre de la niña pagará para septiembre, una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000. oo). TERCERA: Acordaron que el padre de la niña pagara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a una cuenta de ahorros Nº 01020653700100004076 girada contra el Banco Venezuela C.A., cuya titular será la madre de la beneficiaria. Así mismo las partes acordaron el siguiente RÉGIMEN DE COMVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija ya identificada. El padre de la niña la podrá buscar en la casa de la madre de la misma de lunes a domingo a las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde en que la retornara a la madre en su residencia habitual previa comunicación de ambos padres, y si la madre de la niña interrumpe la convivencia por motivo de viaje le debe comunicar al padre de su salida para luego seguir con la convivencia familiar tal como fue establecida. Que de conformidad al artículo 80 de la LOPNNA, no se pudo oir la opinión de la niña YISNEL ASUSENA de dos años de edad, razón a su corta edad no se pudo escuchar la opinión de la niña antes identificada. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA en cuanto a manutención y en relación con la convivencia será revisado cada vez que el superior interés de los niños hijos de la pareja así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO


LA PARTE DEMANDANTE y LA FISCAL AUXILAR SEPTIMA


LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


VJB/CQG.