PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000502
RESOLUCION Nº PJ0832014000508
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos: HWOARD JOSE GONZALEZ BRIZUELA y MARYURS LOURDES LEON MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.499.299 y V-17.837.945, respectivamente, asistidos por la ciudadana: SHARAI JOSEFINA BLANCO BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.160.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 25 de abril de 2013, por los ciudadanos: HWOARD JOSE GONZALEZ BRIZUELA y MARYURIS LOURDES LEON MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.499.299 y V-17.837.945, respectivamente, asistidos por la ciudadana: SHARAI JOSEFINA BLANCO BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.160, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000502 y la admite mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
Los ciudadanos HWOARD JOSE GONZALEZ BRIZUELA y MARYURIS LOURDES LEON MARTINEZ, plenamente identificados en autos, asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 16 de septiembre de 2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de marzo de 2006, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy día Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 33. Vuelto del folio 48 al folio 49. Tomo I, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle San Luís. Casa s/n, frente a la Plaza 12 de Octubre. Brisas del Orinoco. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hijo.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HWOARD JOSE GONZALEZ BRIZUELA y MARYURIS LOURDES LEON MARTINEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de marzo de 2006, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy día Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 33. Vuelto del folio 48 al folio 49. Tomo I, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana MARYURIS LOURDES LEON MARTINEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día. En cuanto a las Navidades la niña compartirá con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la Madre alternativamente cada año. Semana Santa y Carnaval, cuando la niña comparta con el Padre en Semana Santa, Carnaval con la Madre, el Día del Padre la niña lo pasará con el Padre y el Día de la Madre la niña compartirá con la Madre. El Día del cumpleaños de la niña lo compartirá al lado de su Padre y Madre. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se han dividido exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece como pensión de manutención Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, lo que equivale a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00.), mensuales y consecutivos, el cual será ajustado automáticamente al incrementarse el salario mínimo. La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00.), adicionales, todos los Septiembre, para la compra de útiles escolares, y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00.), adicionales para el mes de Diciembre para la compra de los juguetes. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MARYURIS LOURDES LEON MARTINEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: HWOARD JOSE GONZALEZ BRIZUELA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Jessica.-
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