PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000870
RESOLUCIÓN: PJ0832014000520

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: YASCAR ISABEL VELAZQUEZ ALVAREZ y CARLOS RAFAEL MONTES RUBIO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.162.941 y V-12.194.736, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por los ciudadanos YASCAR ISABEL VELAZQUEZ ALVAREZ y CARLOS RAFAEL MONTES RUBIO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.162.941 y V-12.194.736, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12), de fecha 19/09/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 230. Libro 1. Tomo M2. Folio 468, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle principal de las Flores del Perú viejo, Casa Nº 02, parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde enero del 2004, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde enero del 2004 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YASCAR ISABEL VELAZQUEZ ALVAREZ y CARLOS RAFAEL MONTES RUBIO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 230. Libro 1. Tomo M2. Folio 468, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hermanos, procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana YASCAR ISABEL VELAZQUEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de dirección la madre, en los día y forma que aquí se determina: de lunes a viernes en las hora comprendidas entre las 6:00 p.m y las 9:30 p.m. y dos fines de semana al mes alternados con el padre y sus abuelos paterno pudiendo llevarlos de paseo o excursión previo aviso a estos y reintegrarlos el día domingo a las 7:00 PM. El día de los padres lo pasará con su padre y el día de las madres lo pasará con su madre. En cuanto a semana santa y carnavales serán alternado, el primer año le tocará carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocará los carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad la pasará con el padre o viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre de los menores entregara a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CRO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) en forma mensual y consecutivas, por ese concepto, así como dos (2) cuotas adicionales de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) cada una para los meses de agosto y diciembre esto adicional a la obligación de manutención, para los gastos escolares y los decembrinos. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y cero minutos de la tarde (01:00 PM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.



VJB/Jessica.-