PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000873
RESOLUCIÓN: PJ0832014000519
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: JUAN CARLOS FRANCHI BARRETO y ELSY EUGENIA TOVAR MENDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.906.298 y V-8.907.517, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2014, por los ciudadanos JUAN CARLOS FRANCHI BARRETO y ELSY EUGENIA TOVAR MENDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.906.298 y V-8.907.517, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 18/09/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo de 1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193. Libro 2. Tomo M1. Folio 245, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veintiuno (21), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, siendo la primera mayor de edad y el último de los nombrados es adolescente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Los Próceres, Segunda Etapa, Manzana 19, Casa Nº 43, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 28 de febrero de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: JUAN HUGO DE JESUS FRANCHI TOVAR.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 28 de febrero de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JUAN CARLOS FRANCHI BARRETO y ELSY EUGENIA TOVAR MENDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de mayo de 1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 193. Libro 2. Tomo M1. Folio 245, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: JUAN HUGO DE JESUS FRANCHI TOVAR, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente, procreado en el matrimonio: JUAN HUGO DE JESUS FRANCHI TOVAR le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ELSY EUGENIA TOVAR MENDEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana comprendidos entre el viernes desde las seis de la tarde (06:00 pm) con pernocta hasta e domingo a las dos de la tarde (02:00 pm), para el cumpleaños de los padres el menor lo pasará con cada uno de ellos, el día del Padre, el hijo compartirá con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre, durante las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, fin de año, cumpleaños del adolescente, dichos periodos será establecido en forma alterna para cada uno de los padres con pernocta inclusive, cuando el hijo pase uno de estos periodos con su Padre el siguiente periodo con su Madre y viceversa, y para el periodo de vacaciones escolares el hijo pasará la mitad de dicho periodo con su Padre, y pasará el siguiente periodo con su Madre y viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes acordaron que la misma será fijada en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINUCNTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.252,00.) en forma mensual y consecutiva, lo que equivale al cien por ciento (100%) del salario mínimo, los cuales serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la madre a nombre del hijo. El padre se comprometa a sufragar la cantidad de OCHO MIL QUININTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.504,00), lo que equivale al doscientos por ciento (200%) del salario mínimo como cuota especial para el periodo de Navidad en el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. Dichos montos serán ajustados automáticamente a los aumentos del salario mínimo nacional. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos correspondiente al pago de colegiatura, útiles, uniformes escolares, y otros gastos inherentes propios de la actividad escolar del hijo, como cuota especial para el periodo del inicio del año escolar en el mes de Septiembre, adicional a la cuota fija de obligación de manutención ya establecida. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si tienen bienes de fortuna o no que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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