PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000903
RESOLUCIÓN: PJ0832014000523
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes:CARMEN JULIA NIEVES DE VON BUREN y JESUS IGNACIO TADEO VON BUREN RUIZ , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.653.653 y V-10.566.779, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, por los ciudadanos CARMEN JULIA NIEVES DE VON BUREN y JESUS IGNACIO TADEO VON BUREN RUIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.653.653 y V-10.566.779, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio quince (15), de fecha 18/09/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06. Folios 85 al 86, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuentan con once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle “Briceño Iragorry” anteriormente calle Yuruary, casa Nº 29-B Heres Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 25 de mayo del 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 25 de mayo del 2008 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARMEN JULIA NIEVES DE VON BUREN y JESUS IGNACIO TADEO VON BUREN RUIZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06. Folios 85 al 86, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuentan con once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hermanos, procreado en el matrimonio: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana CARMEN JULIA NIEVES.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara de un régimen amplio, en lo que respecta a sus menores hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el cual quedará establecido en los siguientes términos de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores: la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares, que inician a partir del 16 de julio de cada año serán compartidas con el padre y que este pueda llevarlos a cualquier parte del país, pero no fuera del él sin previo consentimiento de la madre y viceversa: que alternadamente compartirán los días 1º de enero, 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como los días de asueto entendiéndose esto como todos aquellos días que correspondan a las festividades que se lleven a cabo en el país, quien también puede pasar todos los fines de semana de cada mes, con el padre siempre y cuando los mismo no coliden con las actividades propias de su edad y que este pueda llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia, si estos lo desean. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Primero: el padre se compromete a sufragar una obligación de manutención de alimento mensual y consecutivo de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) mensuales. Segundo: el padre se compromete a cancelar para la época escolar del mes de agosto de cada año la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) para los gastos de esa temporada además de ello el padre se obliga a cancelar adicional al monto establecido para el mes de diciembre de cada año la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), los cuales corresponden a la vestimenta y otros enseres de la época de la navidad. Tercero: el padre se compromete en seguir cancelando los gastos correspondientes a la póliza de HCM de seguro mercantil, hasta la renovación del periodo 2015 al 2016, en el cual se encuentra la madre CARMEN NIEVES, como titular y sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Quedando de mutuo y común acuerdo que a partir del año 2016 el padre cancelará la póliza HCM solo para sus hijos y la madre cancelara su cuota como titular de la misma. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la dos y cuarenta y uno minutos de la tarde (02:41 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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