PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000619
RESOLUCION Nº PJ0832014000544
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos JOSE MANUEL MADRIZ SOLORZANO y MAREINYS DE LAS NIEVES TORREALBA AVILEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.802 y V-15.970.231, respectivamente, asistidos el primero por el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ y la segunda por la ciudadana: ABRIL ESPERANZA AVILES, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.279 y 93.280.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por los ciudadanos: JOSE MANUEL MADRIZ SOLORZANO y MAREINYS DE LAS NIEVES TORREALBA AVILEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.802 y V-15.970.231, respectivamente, asistidos el primero por el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ y la segunda por la ciudadana: ABRIL ESPERANZA AVILES, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.279 y 93.280, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000619 y la admite mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana: MAREINYS DE LAS NIEVES TORREALBA, debidamente asistido por la ciudadana ABRIL AVILES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 93.280, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 07 de julio de 2014, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano: JOSE MANUEL MADRIZ, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 23/07/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 62. Libro 1. Tomo 3. Folios 123 al 124, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la Urbanización Los Aceiticos II, manzana I, casa Nº 7015, parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE MANUEL MADRIZ SOLORZANO y MAREINYS DE LAS NIEVES TORREALBA AVILEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 62. Libro 1. Tomo 3. Folios 123 al 124, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.-
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana MAREINYS TORREALBA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Las partes acordamos una fórmula para el ejercicio del derecho de su hijo, a favor de su padre que no ejercerá su custodia personal, en los siguientes términos: el papa del niño lo podrá frecuentar y ver cualquier día que tenga libre en la residencia del niño en horas normales que no perturbe el desarrollo de sus hábitos y costumbres. Lo podrá buscar en su residencia lo días sábados y domingos desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde en que lo devolverá a su madre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, igualmente establecimos de mutuo y común acuerdo que el padre fije una pensión mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, adicionalmente el padre se compromete para los meses de septiembre a una cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y juguete en navidad, igualmente las partes que el niño seguirá cubierta por la póliza de HCM. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MAREINYS DE LAS NIEVES TORREALBA AVILEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE MANUEL MADRIZ SOLORZANO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 PM). Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Jessica.-
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