REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001254
SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.577.692.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.577.692, debidamente asistida por la abogada DEYANIRA PETIT BARRAGAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.135, quien solicita se les declare a los ciudadanos a datos omitidos, hijos del causante el de cujus JOSÉ PASTOR CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.391.378, fallecido en fecha 22 de mayo de 2014, en sus caracteres de hijos.
En fecha 30 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de defunción del ciudadano el de cujus JOSÉ PASTOR CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.391.378, cursante al folio 6 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano datos omitidos. 2) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos datos omitidos, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.391.378, cursantes a los folios 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21 y 23 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de matrimonio, de la solicitante datos omitidoscon el causante JOSÉ PASTOR CHIRINOS, cursante al folio 26 del expediente; y 4) Las testimoniales de las ciudadanas datos omitidos, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 16.532.988 y 14.143.290 respectivamente, cursantes a los folios 30 al 31 de este expediente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.577.692, y a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 15.598.849, 15.598.850, 18.439.750, 18.439.751, 19.974.726, 19.974.725, respectivamente y los adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolanos, de 16, 15 y 14 años de edad respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad número 27.205.07326.631.397 y 29.703.404, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS el de cujus JOSÉ PASTOR CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.391.378, fallecido en fecha 22 de mayo de 2014, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese original con sus resultas y déjese copia certificada de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
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