REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001426

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.284.574 y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.177.295.

Beneficiaria: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidosvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.284.574 y datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.177.295, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 656 de la lopnna, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.926, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, para cubrir la obligación de manutención de la gestante, entregando dicho dinero a la ciudadana datos omitidos, hermana de la adolescente de autos, quien firmará recibo, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, ecosonograma, exámenes de laboratorio y medicamentos que requiera la adolescente por su embarazo será cubierto en un cincuenta por cientos, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: En relación a los gastos de enseres, canastilla y coche serán cubiertos por ambas partes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de septiembre de 2014 de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA