REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000724

DEMANDANTE: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.218.

DEMANDADO: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.0005.161.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 8 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano ANTHONY JOSÉ MENDOZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.218, en contra de la ciudadana LILEANGERARD JOCABED VIZCAYA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.0005.161, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2014, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 11 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano ANTHONY JOSÉ MENDOZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.218, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ