REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000546
Parte Actora: La Fiscalia Séptima de este estado ciudadana Vicenta Dolores Palma Zambrano, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-131002215-5 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte Demandada: El ciudadano Yefris Rubén Marchan Arenas, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector las tapias, urbanización valles del yurubi, calle 7, casa Nº 323, municipio San Felipe, con Cédula de identidad Nº 18.547.783.
MOTIVO: Autorización para viajar fuera del país.
En fecha 25 de Junio de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Autorización para viajar fuera del país, procedente de la Fiscalia Séptima de este estado ciudadana Vicenta Dolores Palma Zambrano, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-131002215-5 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano Yefris Rubén Marchan Arenas, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector las tapias, urbanización valles del yurubi, calle 7, casa Nº 323, municipio San Felipe, con Cédula de identidad Nº 18.547.783.
En 17 de Septiembre de 2014 siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la mediación inicial compareció la parte demandante, y siendo que la misma manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista la diligencia contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m. y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,