REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001361
Partes solicitantes: Los ciudadanos MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS y JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.590.978 y 15.284.807, asistidos por la profesional del derecho abogado GENESIS FERNANDEZ LOZADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.659.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de demanda de Obligación de manutención revisión, interpuesto por los ciudadanos MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS y JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.590.978 y 15.284.807 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho abogado GENESIS FERNANDEZ LOZADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.659, correspondiéndole la admisión el día de hoy, siendo que del escrito libelar se desprende que el último domicilio conyugal de los solicitantes estaba fijado en la urbanización Copacoa del Ese, calle 6B, casa Nº 9, del municipio Palavecino del estado Lara.
En este sentido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Igualmente acerca de la competencia territorial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente, lo siguiente:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.
Así las cosas, se observa que efectivamente los cónyuges, ciudadanos MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS y JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.590.978 y 15.284.807 respectivamente, durante su unión establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Copacoa del Ese, calle 6B, casa Nº 9, del municipio Palavecino del estado Lara, el legislador estableció de manera indubitable que es el último domicilio conyugal o residencia en común el que determina la competencia territorial del juez en los procedimientos de divorcio. Es por lo que, este Tribunal resulta incompetente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:56 a. m.
La Secretaria