REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000613
DEMANDANTE: El ciudadano JEAN CARLOS PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.653.317, asistido por el Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez, INPREABOGADO No. 174.433.
DEMANDADO: El ciudadana REBECA ELENA MOGOLLON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.107.237, domiciliada en: la morita nueva, sector II, avenida 12, casa sin número municipio cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
En fecha 7 de Julio de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Divorcio Ordinario, procedente del ciudadano JEAN CARLOS PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.653.317, asistido por el Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez, INPREABOGADO No. 174.433 en contra de la ciudadana REBECA ELENA MOGOLLON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.107.237, domiciliada en: la morita nueva, sector II, avenida 12, casa sin número municipio cocorote estado Yaracuy asistido por el Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez Inpreabogado No. 174.433 y 17.586.
En 13 de Agosto de 2014 se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadano JEAN CARLOS PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.653.317 y la parte demandada ciudadana REBECA ELENA MOGOLLON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.107.237, domiciliada en: la morita nueva, sector II, avenida 12, casa sin número municipio cocorote estado Yaracuy, asistidos por el Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez e Ysbelia Fuentes Inpreabogados Nros. 174.433 y 17.586 respectivamente, mediante la cual manifestaron ambas partes de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista la diligencia contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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