REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001332
SOLICITANTES: Los ciudadanos MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS y OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.160.198 y 13.315.178 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio IDANIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.889.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 29 de Julio de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS y OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.160.198 y 13.315.178 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio IDANIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.889.
En fecha 31 de Julio de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 4 de Agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO, asistida por loa abogados en ejercicio WUILLIAN ESCOBAR y JOSE LUIS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, por lo que se ordena libra boleta de notificación al ciudadano MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, a fin de que manifieste lo que ha bien tuviere sobre la solicitud de conversión solicitada, lo cual fue realizado con apego a las normas legales que rigen la materia, siendo que el ciudadano supra identificado compareció en fecha 14 de Agosto de 2014 y mediante diligencia suscrita por él con la debida asistencia de profesional del derecho, manifestó su completa conformidad con la solicitud planteada y solicito la conversión en divorcio de la solicitud planteada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 31 de Julio de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS y OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.160.198 y 13.315.178 respectivamente y ambos de éste domicilio.
En fecha 4 de Agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO, asistida por loa abogados en ejercicio WUILLIAN ESCOBAR y JOSE LUIS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, por lo que se ordena libra boleta de notificación al ciudadano MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, a fin de que manifieste lo que ha bien tuviere sobre la solicitud de conversión solicitada, lo cual fue realizado con apego a las normas legales que rigen la materia, siendo que el ciudadano supra identificado compareció en fecha 14 de Agosto de 2014 y mediante diligencia suscrita por él con la debida asistencia de profesional del derecho, manifestó su completa conformidad con la solicitud planteada y solicito la conversión en divorcio de la solicitud planteada.
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS y OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.160.198 y 13.315.178 respectivamente y ambos de éste domicilio, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 20 de Mayo de 2011, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 85 del año 2011 que riela al folio 04 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MUÑOZ RODRIGUEZ JOSE LUIS y OCHOA MORILLO SAIDA COROMOTO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.160.198 y 13.315.178 respectivamente y ambos de éste domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 02 y 03 del presente asunto, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 y 18 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 20 de Mayo de 2011, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 85 del año 2011 que riela al folio 04 del presente asunto.
En relación al hijo habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ RODRIGUEZ y SAIDA COROMOTO OCHOA MORILLO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será de forma amplia y a conciencia teniendo como única limitación, el no afectar de manera emocional y las actividades del niño.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (BS 1.100,00), los cuales depositara en una cuenta de horro del Banco de Venezuela a nombre de la madre del niño, distinguida con el Nº 01020365150100090340, igualmente le aumentara el cuantun alimentario en la medida que aumenten sus ingresos, en cuanto a los otros gastos tales como vestido,calzado,medicinas, consultas medicas entre otros serán cubiertos por ambos padres a partes iguales, en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el padre, de la misma manera serán entregados al niño, todos los beneficios que le puedan corresponder al niño por ser el, padre hijo de militar activo adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano y serán depositados en la cuenta ya indicada.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,