REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2011-000405
Parte Actora: La ciudadana GEYRIN AMANDA CHIRINOS GARTEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.125, domiciliada en Palmarejo, calle Sierra Maestra, casa S/N, diagonal al tanque de agua, municipio Veroes estado Yaracuy.
Parte Demandado: El ciudadano EDUAR ALFREDO ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.290 , domiciliado en la urbanización Don Juancho, calle 03,casa Nº 03, frente a una bodega, municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: EDUANGELLY NIKOLL.
MOTIVO: Reconocimiento Incidental.
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito contentivo de demanda posreconocimiento Incidental, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana GEYRIN AMANDA CHIRINOS GARTEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.125, domiciliada en Palmarejo, calle Sierra Maestra, casa S/N, diagonal al tanque de agua, municipio Veroes estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDUAR ALFREDO ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.290 , domiciliado en la urbanización Don Juancho, calle 03,casa Nº 03, frente a una bodega, municipio Independencia estado Yaracuy.
Alega la actora que el padre de su hijo no ha realizado el tramite necesario a fin de establecer la filiación legal de la niña, respecto a él y que siendo que cuando acudió ante el despacho Fiscal, el padre de la niña reconoció de manera clara e inequívoca que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es su hija, sin embargo no ha cumplido con realizar la respectiva tramitación para el establecimiento de la filiación paterna, ante la Oficina de registro Civil correspondiente. Es por tal razón que se interpone como en efecto se hizo la presente acción legal a fin de que sea establecida su filiación mediante sentencia.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades que exige la ley par la tramitación del presente asunto. Siendo que fue consignada a las actas que forman el presente asunto, acta de nacimiento distinguida con el Nº 738 emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, en la cual se evidencia que la niña de autos fue reconocida legalmente por su padre, quedando así establecida la filiación legal con respecto a su padre.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
Observa este Tribunal que en el libelo la ciudadana GEYRIN AMANDA CHIRINOS GARTEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.125, domiciliada en Palmarejo, calle Sierra Maestra, casa S/N, diagonal al tanque de agua, municipio Veroes estado Yaracuy, demanda al ciudadano EDUAR ALFREDO ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.290 , domiciliado en la urbanización Don Juancho, calle 03,casa Nº 03, frente a una bodega, municipio Independencia estado Yaracuy, para que se determine su filiación con la niña de autos; quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad como persona…”. Fundamenta la demanda de Inquisición de Paternidad en los artículos 217, 218 del Código Civil y los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de reconocimiento incidental de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.
En el caso de marras, consta en actas que el demandado reconoció voluntariamente a su hija ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil.
Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente el reconocimiento de la niña de autos fue realizado por el padre ante el funcionario competente del Registro Civil de nacimientos, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña EDUANGELY NIKOLL, de cinco (5) años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia que el demandado, antes identificado, reconoció voluntariamente a su hija y que lo ha hecho según la forma admisible por el Código Civil en los artículos 209 y 217 antes citados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vinculo filial que une al demandado con su hija, es decir, el demandado satisfizo la pretensión de la demandante.
De esta forma, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad, tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado como consecuencia del referido reconocimiento voluntario. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente juicio de Reconocimiento Incidental intentado por la ciudadana la ciudadana GEYRIN AMANDA CHIRINOS GARTEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.125, domiciliada en Palmarejo, calle Sierra Maestra, casa S/N, diagonal al tanque de agua, municipio Veroes estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, cinco(5) años de edad, en contra del ciudadano EDUAR ALFREDO ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.290 , domiciliado en la urbanización Don Juancho, calle 03,casa Nº 03, frente a una bodega, municipio Independencia estado Yaracuy. Así se decide.
b) Ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria.