REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001079
Motivo: Los ciudadanos JESUS GABRIEL TOVAR NOGUERA, venezolano. Menor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.325.130 y ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.128, quien es representante legal de la firma personal PANADERIA Y CHARCUTERIA TOVAR, asistidos por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico TERCERO (E) de esta Circunscripción Judicial Defensor Público cuarto del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DEACUERDO LABORAL.
Vista la solicitud anterior presentada por ciudadanos los JESUS GABRIEL TOVAR NOGUERA, venezolano. Menor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.325.130 y ALFREDO ALBERTO TOVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.128, quien es representante legal de la firma personal PANADERIA Y CHARCUTERIA TOVAR, asistidos por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Publico TERCERO (E) de esta Circunscripción Judicial Defensor Público cuarto del estado Yaracuy contenido en acta de fecha 30 de Junio de 2014, y siendo que del contenido de la misma y de la audiencia del dia de hoy 30 de Septiembre de 2014 se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, “…TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo establecido el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en los términos que se especifican a continuación: Toma la palabra la palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y manifiesta que mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida con el ciudadano Alfredo Alberto Tovar Noguera, representante legal de la firma personal Panadería y Charcutería Tovar, desde el 1º de enero de 2009 hasta el día 26-2-2014, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, desempeñándose como encargado, por cuya labor devengó un último salario mensual de 3.270,30 Bs., que equivale 109,01 Bs. diarios y en un horario ordinario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 1:30 p.m. a 7:30 p.m. Por otra parte, indica que el ente patronal jamás me exigió para poder prestarle sus servicios la inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras que se lleva ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo estipula el artículo 98 de la referida Ley Especial. Continuó relatando, que nunca disfrutó de los períodos de vacaciones remuneradas que por ley le correspondían y solamente en los años 2012 y 2013 percibió el pago de las mismas y de la bonificación de fin de año, por la cantidad de 6.300,00 Bs. y 7.320,01 Bs., en ese orden. Por último expresó que su patrono incumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra el ciudadano Alfredo Alberto Tovar Noguera, representante legal de la firma personal Panadería y Charcutería Tovar y expone que reconoce la relación laboral con el ex-trabajador Jesús Gabriel Tovar Noguera, antes identificado. Ahora bien, con base en lo anterior y a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de ley que le corresponden al referido adolescente con motivo de la prestación de sus servicios, ambas partes, deciden en este acto, celebrar una transacción laboral extrajudicial mediante reciprocas concesiones con el objeto de precaver un litigio eventual por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales aquí descritas y pagadas, a cuyos efectos, el empleador antes identificado, ofrece en este acto pagarle al ex trabajador, la cantidad de setenta y cuatro mil ciento noventa y un bolívar con 13 céntimos (74.191,13 Bs.), a ser cancelados en seis (6) pagos mensuales contados a partir del mes de julio de 2014, así: los cinco (5) primeros de diez mil bolívares exactos cada uno (Bs. 10.000,00) mientras que el sexto y último pago de catorce mil ciento noventa y un bolívar con 13 céntimos (Bs. 14.191,13) mediante cheques a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial los cuales serán consignados ante ese órgano jurisdiccional, cuyo monto comprende la totalidad de los conceptos laborales de Ley que le corresponden al mismo con ocasión de la extinta relación laboral que mantuvimos. En este orden de ideas, la cantidad antes ofrecida en pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales de ley, se encuentra conformada por los siguientes conceptos que se especifican a continuación: 1.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS, correspondientes al período comprendido desde el 1º-1-2009 hasta el 26-2-2014 la cantidad 110 días a razón de 109,01 Bs., para un total de 11.991,10 Bs. de acuerdo al artículo 104 de la LOPNNA (aplicado con preferencia a tenor de lo estatuido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) 2.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, correspondientes al período comprendido desde el 1º-1-2009 hasta el 26-2-2014 la cantidad de 85 días a razón de 109,01 Bs., para un total de 9.265,85 Bs., según el artículo 192 de la LOTTT. 3.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO generado desde el 1º-1-2009 hasta el 26-2-2014, la cantidad de 107,5 días a razón de 109,01 Bs., para un total de 11.446,05 Bs., discriminados de la siguiente manera: 45 días correspondientes a los años 2009 al 2011 a razón de 15 días por cada año (Art. 174 de la derogada LOT de 1997) y 62,5 días equivalentes a los años 2012 al 2014, sobre la base de 30 días por cada año (artículo 132 de la novísima LOTTT). 4.- PRESTACIONES SOCIALES 170 días x un salario diario integral de 123,85 Bs. lo cual arroja un total de 21.054,07 Bs., conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados a razón 30 días por cada año de servicio más dos días adicionales después del primer año de trabajo, por ser éste el cálculo que beneficia más trabajador, cuantificados sobre el salario integral (conformado por el salario diario básico más las alícuotas de bono vacacional y utilidades) según lo estipula el artículo 122 de la citada ley sustantiva laboral. 5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, la cantidad de 21.054,07 Bs., que equivale al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la vigente Ley laboral. 6.- INTERESES LEGALES la suma de 3.500,00 Bs. de acuerdo al artículo 143 de la LOTTT y 7.- BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) la suma de 9.500,00 Bs., conforme al artículo 2 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichas cantidades alcanzan la cantidad de 87.811,14 Bs., sin embargo, a la misma se le deduce las sumas de 6.300,00 Bs. y 7.320,01 Bs., que corresponden a los pagos parciales de vacaciones, bono vacacional y utilidades que admite y reconoce el ex-trabajador que recibió en el año 2012 y 2013; obteniéndose así un total neto a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos indemnizaciones laborales de ley de: 74.191,13 Bs. Siendo que el obligado reconoce que no ha cumplido con el acuerdo suscrito en la forma especificada teniendo deuda acumulada por meses adeudados específicamente los meses de Julio, Agosto y Septiembre, para el día 15 de octubre y para el día 30 de Octubre continuare cancelando de manera puntual de la forma convenida hasta la cancelación definitiva de la deuda total, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS ( 74.190,13 BS.), quedando entendido que la cancelación la haré mediante cheque emitido a favor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta en la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:40 p.m.
El Secretario,