REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001369
SOLICITANTES: Los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado bajo el Nº 175.238.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes.

Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado bajo el Nº 175.238, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes entre las 6:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y dos fines de semana al mes forma alternativa con su abuela, pudiendo el padre llevar a su hijo de paseo o excursión previo aviso a la madre reintegrándola a las 7:00 p.m. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto la semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocara a la madre y los carnavales al padre, siendo alterno los años sucesivos. El primer año pasara la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo pasara la navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, siendo así hasta la mayoría de edad.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.). Se ordena otorgar dos juegos de copia certificada del presente decreto a las partes. Se ordena el traslado de la presente sentencia al cuaderno de medidas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria