REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001256

PATES SOLICITANTES: Ciudadanos HUMBERTA AGUSTINA RODRIGUEZ DE ZAMBRANO y LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.355 y 7.508.165 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 25 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTA AGUSTINA RODRIGUEZ DE ZAMBRANO y LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.355 y 7.508.165 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de mayo de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20 del año 1983, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayor de edad los tres primero y la adolescente de 13 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de de junio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 30 de julio de 2014, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión de la adolescente de autos y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 8 de agosto de 2014, se escucho la opinión de la adolescente OMARLYS LOURDES ZAMBRANO RODRIGUEZ, de conformidad con la ley especial.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos HUMBERTA AGUSTINA RODRIGUEZ DE ZAMBRANO y LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.355 y 7.508.165 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo separaron de hecho en el mes de junio del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HUMBERTA AGUSTINA RODRIGUEZ DE ZAMBRANO y LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.355 y 7.508.165 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. En los meses de agosto y diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL















ASUNTO: UP11-J-2014-001256