REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000488
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANGELA AGUIAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.572.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO PABLO MACHADO MOLINA, venezolano, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.843.665.
NIÑO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN)
Vista el escrito presentado por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, del acta levantada a los padres del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 14 de julio de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del niño de autos. En cuanto a los gastos de medicina y útiles escolares, serán asumidos por los padres con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos del mes de diciembre y de vestido, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:46 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2014-000488
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