REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001403
ASUNTO: UH06-X-2014-000092
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ y GENESSIS MILAGRO SANCHEZ GINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.817.791 y 20.889.693 respectivamente.
NIÑO: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ y GENESSIS MILAGRO SANCHEZ GINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.817.791 y 20.889.693 respectivamente, asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inpreabogado Nº 62.051, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ y GENESSIS MILAGRO SANCHEZ GINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.817.791 y 20.889.693 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana GENESSIS MILAGRO SANCHEZ GINEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre del niño. En las vacaciones escolares ambos padres aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y en vacaciones decembrinas CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio para el padre, quien compartirá con su hijo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del niño de autos. Igualmente el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de la residencia del niño. El día de la madre el niño compartirá con su madre, del mismo modo; el día del padre el niño compartirá con su padre. En cuanto a las vacaciones serán compartidas quince (15) días con cada progenitor. En relación al mes de diciembre ambos padres compartirá con su hijo de manera alterna los días 24 y 31 de diciembre de cada año.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH06-X-2014-000092
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