REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000532


PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Junín del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 17.314.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUILDREXIS JOLYMAR PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.402.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Junín del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 17.314.571, en contra de la ciudadana WUILDREXIS JOLYMAR PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.402, a favor de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad. En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo se acordó oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 9 de julio de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Junín del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 17.314.571 y de la comparecencia de la ciudadana WUILDREXIS JOLYMAR PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.402; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA y WUILDREXIS JOLYMAR PINTO CASTILLO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña de autos. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes de quince (15) de septiembre de cada año. Igualmente se deja constancia que la niña recibirá en beneficio de útiles escolares que le otorga la empresa CORPOSERVICA, donde presta sus servicios el padre. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de estrenos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del veinte (20) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, y cualquier otro gasto que ameriten la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, presentación de facturas, informe médico e indicación médica.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-V-2014-000532