REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001347
SOLICITANTES: Ciudadanos YELITZA MIGDALIA CHIRINOS GIMENEZ y ALEXANDER ANTONIO ORTA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.647.725 y 15.475.144 respectivamente.
NIÑA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YELITZA MIGDALIA CHIRINOS GIMENEZ y ALEXANDER ANTONIO ORTA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.647.725 y 15.475.144 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad de edad, asistidos por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 12 de agosto de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos cuatas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) cada una. Los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por el padre; en cuanto a los útiles escolares serán cubiertos por la madre. El padre cubrirá los gastos de vestido y calzado del día 24 y 31 de diciembre de cada año, y la madre comprara el regalo del Niño Jesús. El padre cubrirá y la madre cubrirá los gastos de las tareas dirigidas; que los otros gastos que se generan de la crianza de la niña relativos a vestido calzado, cuidado diario, consultas medicas, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento previa presentación de facturas.”
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 8:00 p.m., a cuyos efectos la madre se compromete a entregarla y retirarla en los referidos días y horas en la casa del progenitor de la niña. En cuanto al mes de diciembre el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre y la madre compartirá el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. En la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá con su padre el carnaval y la semana santa con la madre siendo alternos los años siguientes. En cuanto al cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos padres de manera alterna cada año. El día de la madre la niña compartirá con su madre, del mismo modo el ida del padre la niña compartirá con su padre.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001347
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